SJMer nº 1 194/2017, 18 de Septiembre de 2017, de Barcelona

PonenteYOLANDA RIOS LOPEZ
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
ECLIES:JMB:2017:3149
Número de Recurso866/2013

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 BARCELONA

TRIBUNAL DE 1ª INSTANCIA DE LO MERCANTIL DE BARCELONA

SECCIÓN DE PATENTES

Magistrados:

D. Alfonso Merino Rebollo

D. Florencio Molina López

Dña. Yolanda Ríos López (coordinadora y ponente)

Asunto: Juicio Ordinario nº 866/2013-E. Caso Losartán.

Parte Actora: CHEMO IBERICA SA y QUIMICA SINTÉTICA SA

Procurador: D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO

Letrado: D. MIGUEL VIDAL-QUADRAS TRIAS DE BES y D. ORIOL RAMON SAURI

Parte Demandada :

EI DUPONT DE NEMOURS AND COMPANY (en adelante, DU PONT)

Procurador: D. ÁNGEL QUEMADA CUATRECASAS

Letrado: D. JOSÉ MARIANO CRUZ GARCÍA

MERCK SHARP AND DOHME DE ESPAÑA SA (en adelante, MSD)

Procurador: D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT

Letrado: D. JAVIER CARRIÓN GARCÍA DE PARADA

Objeto del procedimiento : ACCIÓN DE NULIDAD o INEFICACIA de las reivindicaciones primera a quinta de la traducción revisada T4 de la patente europea EP 253 310, publicada con el nº ES 2 063 734, en el Boletín Ofi ial de la Propiedad Industrial, el 18 de abril de 2012.

SENTENCIA Nº 194/2017

En Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Del escrito de demanda.

En fecha 18 de diciembre de 2013, las mercantiles CHEMO IBERICA SA y QUIMICA SINTÉTICA SA (ambas del GRUPO CHEMO) presentan demanda de juicio ordinario contra las sociedades MSD y DUPONT, solicitando el dictado de una sentencia en virtud de la cual:

(a) Se declare la nulidad , por ineficaces, de las reivindicaciones primera a quinta de la traducción revisada T4, publicada con el número ES 2 063 734 en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial el 18 de abril de 2012, de la patente europea EP 253 310, por los siguientes motivos:

En primer lugar, por ser contrarias a norma imperativa, infringiendo el artículo 6.3 CC , por atentar contra lo dispuesto en los artículos 70.1º y 70.3º CPE.

En segundo término, por constituir un supuesto de fraude de ley, contrario al artículo 6.4 CC , siendo la norma de cobertura el artículo 12 del Reglamento 2424/1986 , que permite la revisión de la traducción de las revindicaciones ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, y la norma defraudada, los citados artículos 70.1º y 3º en relación al 123.3 CPE, según el cual la traducción del fascículo nacional de la patente europea no podrá exceder del ámbito de protección del título concedido por la EPO para el Estado designado en cada juego de reivindicaciones.

En tercer lugar, por ser un claro supuesto de abuso de derecho de la titular de la patente, contrario al artículo 7 CC .

(b) Se indemnice a las actoras por los daños y perjuicios causados en el incidente de liquidación nº 134/2013, seguido ante el Juzgado Mercantil nº 6 de Madrid, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012; y subsidiariamente por el enriquecimiento injusto generado en la esfera patrimonial de las actoras a resultas de la condena indebida en los términos establecidos por el Alto Tribunal.

SEGUNDO

De la admisión de la demanda.

Por decreto, se admite a trámite la demanda, emplazando a las entidades demandadas por veinte días a fin de que la contesten.

TERCERO

De la contestación a la demanda.

3.1.- En fecha 3 de junio de 2014, MSD contesta a la demanda, oponiéndose a la misma e interesando su desestimación, por los siguientes motivos:

(a) Excepción de cosa juzgada material, en su vertiendo negativa y positiva, respecto a la acción de infracción que fue objeto de sentencia firme por parte de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en fecha 5 de diciembre de 2012 (documento nº 9), desestimando las pretensiones de las demandantes, y que ha sido ejecutada por parte del Juzgado Mercantil nº 6 de Madrid.

(b) Prescripción de la acción, por haber transcurrido el plazo previsto en la legislación vigente.

(c) Falta de requisitos para declarar la nulidad de la patente.

3.2.- En fecha 24 de julio de 2014, DUPONT contesta a la demanda, oponiéndose a la misma en términos similares a los indicados por la codemandada MSD.

CUARTO

De la celebración de la audiencia previa.

En fecha 28 de noviembre de 2014, se celebra la audiencia previa, en la que la parte actora se opone a la excepción de cosa juzgada material y también a la de prescripción, y, tras fijar los hechos controvertidos, y ser propuesta tan sólo la prueba documental, admitida en su integridad, quedan los autos conclusos y vistos para sentencia.

QUINTO

De la aportación de documentos ( art. 270.2 LEC ).

Con posterioridad, fue aportado un documento al amparo del artículo 270.2 LEC , interrumpiendo el plazo para el dictado de la sentencia, hasta el dictado de la diligencia de 17 de enero de 2017.

SEXTO

De la deliberación de la Sección de Patentes del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona.

La presente cuestión jurídica fue sometida en el día de hoy a la consideración de la Sección de Patentes del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona, integrada por Don Alfonso Merino Rebollo, D. Florencio Molina López, y la ponente que suscribe, en el marco del protocolo de Estatuto del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona, aprobado por acuerdo de 15 de julio de 2014 de la Comisión Permanente del CGPJ, y revisado por Acuerdo de la Comisión Permanente CGPJ de 18 de febrero de 2016, acordando la resolución contenida en la presente sentencia por unanimidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la excepción de cosa juzgada material. El efecto negativo y positivo de la cosa juzgada ( artículo 222 LEC ).

1.1.- Como cuestión previa, oponen las demandadas la excepción de cosa juzgada material, en su doble vertiente, a saber:

(a) Cosa Juzgada Negativa , institución que prohíbe, bajo el dogma del non bis in idem , un doble enjuciamiento respecto de una cuestión jurídica ya analizada por sentencia firme;

(b) Cosa Juzgada Positiva , vinculando el contenido de la resolución posterior de la que a modo prejudicial constituye antecedente lógico de aquélla.

1.2.- Recordemos que la institución de la cosa juzgada, regulada en la actualidad en el artículo 222 LEC exige la denominada " triple identidad ", de sujetos, objeto y causa.

Dispone el citado precepto:

" 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

  1. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

    Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

  2. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

    En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

  3. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

    La jurisprudencia ha venido señalando la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto, y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve, o que actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme.

    Esa triple identidad que entre ambos procesos ha de concurrir debe determinarse entre el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto, en el proceso anterior, y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque los objetos litigiosos de ambos sean distintos ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial.

    De la triple identidad que se requiere la que más ha evolucionado ha sido la relativa a la pretensión, entendida como petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona sobre un bien de la vida, y que se configura como objeto individualizado del proceso, y que se delimita e identifica por los dos siguientes elementos: la petición ( Petitum) y la causa de pedir ( Causa Petendi ).

    La petición es la solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

    La causa de pedir especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano...

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