SJPI nº 7 115/2018, 3 de Septiembre de 2018, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
ECLIES:JPI:2018:288
Número de Recurso15/2018

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-18/000037

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2018/0000037

Procedimiento / Prozedura : Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 15/2018 - H

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : LOETRANS S.L.

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : OSCAR ESCAÑO ELORZA

Demandado/a / Demandatua : CARGLASS BV SUCURSAL ESPAÑA

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : NIKOLE CALVO GOMEZ

S E N T E N C I A Nº 115/2018

En Vitoria-Gasteiz, a 3 de septiembre de 2018.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 y de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 15/18, sobre acción directa contra el cargador en contrato de transporte terrestre, seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como demandante, LOETRANS S.L., representada por el Procurador Oscar Escaño Elorza y asistida del Letrado Jesús Mª Sánchez Álvarez, y de otra como demandada CARGLASS BV SUCURSAL EN ESPAÑA (ahora con forma de S.L.) representada por la Procuradora Nikole Calvo Gómez y asistida del Letrado Xavier García Uceda, se procede a dictar la presente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Escaño interpone, en nombre y representación de LOETRANS S.L. demanda de Juicio Ordinario contra CARGLASS BV SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante CARGLAS), en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos termina solicitando que se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 63.767 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda , se dio traslado de la misma a la demandada, que contestó oponiéndose a la petición de la contraria.

TERCERO

En el acto de la Audiencia Previa, excluida la posibilidad de acuerdo y ratificadas las posiciones de cada parte (la demandada indica el cambio de forma social a Sociedad Limitada), se fijan los hechos litigiosos frente a los no discutidos y las cuestiones jurídicas objeto de controversia, la demandante impugna el documento nº 1 de la contestación en cuanto al valor probatorio que pueda dársele en este pleito y finalmente se propone prueba, se admite la pertinente y útil, y siendo ésta solo documental se da turno de conclusiones a las partes quedando el pleito visto para sentencia sin celebración de juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante LOETRANS, en su condición de porteador o transportista efectivo ¿subcontratado por BARLOWORD LOGISTICS S.A.U, hoy ATRIAN SUPLIY CHAIN S.A.U-, ejercita contra el cargador CARGLAS acción directa contemplada en la D. A. 6ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio , por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

SEGUNDO

La falta de legitimación activa y pasiva alegada por la demandada debe ser rechazada. Se refiere la demandada a la falta de legitimación ad causam al pretenderse ajena a la relación jurídica que se invoca en la demanda. Niega su legitimación pasiva ¿y correlativa legitimación activa de la actora- en el hecho de ser ajena a la relación contractual entre ATRIAN y LOETRANS, cuando ello es la razón de la acción directa reconocida legalmente en el sector del transporte, al igual que se reconoce ¿con importante diferencia como se verá- en otros sectores.

Obviamente no concurre prejudicialidad civil que pueda provocar el efecto contemplado en el art. 43 LEC , es decir, la suspensión del curso del proceso hasta que se resuelva otro en el que se esté dilucidando cuestión relacionada o precedente lógico del objeto de este proceso. No hay ningún objeto que haya de ser resuelto o decidido en otro proceso del que pueda depender el sentido del fallo de la presente sentencia. En el concurso de acreedores de la mercantil ATRIAN se halla incluso reconocido el crédito de LOETRANS ¿contra la concursada lógicamente-, sin que ello sea determinante del crédito contra CARGLASS, que tiene su fundamento ¿y así se pretende en la demanda- en la responsabilidad solidaria del cargador y acción directa que se reconoce a favor del transportista final en disposición legal específica. En todo caso, las excepciones alegadas se hallan relacionadas con el fondo del asunto de este pleito por lo que los argumentos jurídicos para su desestimación deben entenderse completados con lo que se indicará en los siguientes Fundamentos.

TERCERO

LOETRANS S.L, empresa autorizada para el transporte público de mercancías (doc. 1 de la demanda) fue contratada por la mercantil antecesora de ATRIAN SUPLIY CHAIN SAU (doc. 3 demanda) en instrumento de fecha 03.06.2014, por la que la primera se obligaba a realizar servicios de transporte terrestre para la segunda, incluyendo (doc. 4) al cliente CARGLASS para el que habría de realizar el transporte de mercancía de las instalaciones de la cargadora en Ciempozuelos al almacén existente en Mollet del Vallés.

En virtud de este contrato, del que no se ha aportado modificación posterior ni acuerdo de resolución por escrito y firmado por las dos partes, la actora llevó a cabo el efectivo contrato de transporte, emitiendo facturas nº 170.345, 170.414, 170.460, 170.521, 170.569, 170.624, 170.689, 170.800, y 170.892 (doc. 5- 13 demanda), correspondientes a servicios prestados durante 2017, para cuyo pago ATRIAN emitió tres pagarés que han resultado impagados y dos de los cuales han generado gastos por devolución (doc. 14-16).

Al margen de lo anterior, en la relación contractual existente entre ATRIAN y CARGLASS, pudo existir pacto o contrato específico, sobre el mismo o distinto objeto de transporte (doc. 1 de la contestación), que se extendiera solo a 2017 o fuera una parte del encadenamiento de contratos. Este documento ¿impugnado por el demandante aunque no necesariamente su validez entre las partes que allí figuran- contiene una cláusula de prohibición de subcontratación, exigiendo la prestación del servicio con medios propios (cláusula 16 ª). Pero se trata en todo caso de una cláusula que en modo alguno puede perjudicar la acción directa del que se acredita transportista efectivo de la mercancía para CARGLASS. Carece así de relevancia en realidad si el objeto del contrato es el mismo o distinto del que aquí nos ocupa, porque se trataría de una estipulación contractual entre ATRIAN y CARGLASS, que no afecta a LOETRANS.

Si como se verá ni siquiera el pago realizado por el cargador al primer porteador o intermediario puede oponerse a la acción directa, menos aún un hipotético pacto entre terceros ajenos al transportista final.

En virtud de todo ello LOETRANS tiene un derecho de crédito por el transporte realizado, por el importe reclamado en la demanda, frente a quien la contrató ATRIAN y tiene acción directa como se verá para reclamar su pago de forma solidaria a la cargadora CARGLASS, pues en todo caso se acredita que ha realizado el servicio de transporte contratado por ATRIAN para el cliente CARGLASS y que ha resultado impagado por ATRIAN.

ATRIAN fue declarada en concurso de acreedores por auto de 23.10.2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid (doc. 6 contestación). La demandante ha abonado a ATRIAN facturas por importe de 193.243,05 euros (doc. 2), habiéndose remitido el día 01.02.2018 correo electrónico a la demandada por parte de sujeto desconocido en el que se indica que "todas las facturas que hemos emitido a Carglass desde Atrain están abonadas" (doc. 3 contestación).

CUARTO

Conforme a la D. A. 6ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio , por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea:

"(E)n los supuestos de...

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