STS, 21 de Diciembre de 1987

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1987:8238
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.375.- Sentencia de 21 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley. Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta, pero sí la total reconocida en la sentencia

de instancia. Lesiones en columna. Eccema en ambas manos vinculada a alergia al cemento.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador señor Reynolds y defendido por Letrado contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Agustín representado por la Procuradora señora Huertas Vega y defendido por Letrado contra dicho Instituto, Tesorería General de la Seguridad Social y Construcciones Febal, S.A., sobre incapacidad permanente absoluta.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de incapacidad permanente absoluta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de julio de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que acogiendo el recurso jurisdiccional entablado contra resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante demanda interpuesta por Agustín , debo de declarar y declaro a dicho demandante no afecto de una incapacidad permanente absoluta pero sí afecto de una incapacidad permanente total cualificada, por causa de enfermedad común. 2° Debo de condenar y condeno a la entidad gestora demandada a que como responsable subrogada en la posición jurídica de la empresa demandada Construcciones Febal, S.A., abone al demandante una pensión vitalicia de 38.775 pesetas mensuales equivalente al 75 por 100 de una base computable de 58.775 pesetas y con efectos al 24 de enero de 1986 con las revalorizaciones correspondientes».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que Agustín nacido el 15 de marzo de 1928y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 ha venido prestando servicios a favor de la empresa Construcciones Febal, S.A., con su categoría profesional de albañil oficial primera. 2.° Que la base reguladora para caso de incapacidad permanente absoluta y total es de 58.775 pesetas mensuales y para la incapacidad permanente parcial es de 77.700 pesetas mensuales. 3.° Que solicitada declaración de incapacidad permanente la comisión de evaluación de incapacidad en su preceptivo informe estimó que el demandante no se halla afecto de invalidez permanente, en ninguno de sus grados, a consecuencia de enfermedad común, atendiendo a su profesión y disminución física, haciendo constar el dictamen de la UMVI e INSERSO: "Paciente diagnosticado de dorso-lumbalgia por espondi-loartrosis S5, S1 y antigua fractura en el borde anterior D-12. Manos: Eccema que el paciente refiere ser debido a alergia al cemento C.

L. Movilidad normal. Dolor a la P.P. de D-4 a D-8 C. Lumbar. Movilidad normal, dolor a la extensión. Dolor a la P.P. Maniobras negativas. En RX: Discopatía L2, L3. Sindesmofitos gigantes a dichos niveles» siendo confirmada la anterior resolución por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. 4.° Que se ha efectuado la correspondiente reclamación previa.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de ley a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y por auto de fecha 19 de diciembre de 1986 se declaró desierto el interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social pasando a formalizar el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Reynolds en escrito de fecha 16 de enero de 1987 autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único: Al amparo del artículo 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por estimar que el fallo recurrido aplica indebidamente el artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 1987 el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Contra la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social formalizando un único motivo, en el que, con amparo en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la aplicación indebida del artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social por considerar que el estado del actor no es constitutivo del grado de incapacidad que le ha sido reconocido. El motivo ha de rechazarse en concordancia con el informe del Ministerio Fiscal, porque junto a las lesiones artrósicas que, al extenderse a las zonas dorsal, lumbar y sacra de la columna, suponen ya restricciones importantes para una profesión como la de oficial 1.ª albañil en la que la aportación de esfuerzos, la flexibilidad y el equilibrio de movimientos son componentes esenciales, hay que tener en cuenta también la presencia del eccema en ambas manos, el cual aunque no se ha recogido con la necesaria precisión su etiología vinculada a una alergia al cemento, que, sin embargo, sí se afirma en el informe obrante al folio 71, constituye un indudable obstáculo para la realización de determinadas operaciones manuales y, en todo caso, para el frecuente manejo de las sustancias sobre las que habitualmente actúa el trabajo de albañilería, lo que determina que no pueda apreciarse la infracción alegada con la consiguiente desestimación del recurso con los efectos prevenidos en el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre el abono de los honorarios del Letrado del Trabajador recurrido.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya de fecha 17 de julio de 1986 en autos seguidos a instancia de don Agustín contra dicho Instituto, Tesorería General de la Seguridad Social y Construcciones Febal, S.A., sobre incapacidad permanente absoluta. Condenamos al recurrente al abono de los honorarios del Letrado del trabajador recurrido en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar. Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- Aurelio Desdentado Bonete.- Arturo Fernández López. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando audiencia pública a la Sala delo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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