STS, 24 de Noviembre de 1987

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1987:16168
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.514.-Sentencia de 24 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Municipios. Servicio de recogida y depósito de vehículos defectuosamente estacionados

en la vía pública. Reversión de bienes afectos al servicio.

DOCTRINA: Tanto el artículo 163 de la Ley de Régimen Local de 1955 como el 115 del Reglamento

de servicios de las Corporaciones Locales del mismo año, parten de la base de que al término de la

concesión determinados bienes del servicio deben revertir al patrimonio municipal. Estos preceptos

van dirigidos sin duda alguna a asegurar la continuidad del servicio una vez extinguida la concesión.

En el presente caso -extinción de la concesión del servicio de recogida y depósito de vehículos defectuosamente estacionados en la vía pública- no se cuestiona la amortización del importe de las

grúas. Y como no puede dudarse que dichas grúas son imprescindibles para la prestación del referido servicio, la continuidad de éste al término de la concesión exigía la reversión discutida.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Conservaciones Electromecánicas y Electrónicas, SA. (Cemesa), representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 25 de noviembre de 1985 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre reversión al Ayuntamiento de equipos móviles afectos al Servicio de recogida, retirada y depósito de vehículos mal estacionados en la vía pública.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Olivares de Santiago en nombre y representación de Conservaciones Electromecánicas y Electrónicas, SA. (Cemesa), contra el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 25 de noviembre de 1982 y contra su posterior confirmación el 28 de enero de 1983, al ser desestimado el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos la conformidad de las resoluciones recurridas con el ordenamiento jurídico. Sin costas.»Segundo: Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

En su día se adjudicó a la empresa apelante el servicio de recogida y depósito de vehículos defectuosamente estacionados en la vía pública. En la formalización del contrato de concesión, no se incluyó cláusula que expresamente determinara los bienes que al fin de aquélla pasarían a disposición de la correspondiente Corporación. Extinguida la concesión de que se trata, se dictan los acuerdos impugnados en estas actuaciones. En dichos actos administrativos el Ayuntamiento interesado decreta la reversión al mismo de los equipos móviles que la empresa en cuestión tenía afectos al referido servicio de recogida y depósito de vehículos. La Sentencia apelada ha entendido conformes a Derecho los aludidos actos administrativos. Se apoya dicha resolución en los artículos 163 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 115, 126, b) y 129.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955. Señala la Sala Territorial que no se ha cuestionado en las actuaciones el dato de que se ha amortizado en exceso el importe de las cien grúas objeto de los actos impugnados, y que entre los bienes e instrumentos del servicio que deben revertir a la Administración deben figurar, por razones evidentes de la titularidad y permanencia del servicio, aquellos que hagan posible la continuidad del mismo al tiempo de la extinción de la concesión. Frente a la indicada sentencia se alega, en síntesis, que en el supuesto enjuiciamiento se ha conculcado el derecho fundamental de igualdad; que las cien grúas de que se trata no son bienes necesarios e imprescindibles para el servicio en cuestión por lo que no pueden incluirse dentro del ámbito del derecho de reversión, y que no se ha tenido en cuenta lo preceptuado en el artículo 33 de la Constitución y la normativa de la Ley de Expropiación Forzosa , y, finalmente, que se ha incurrido en desviación de poder en razón a que el acto recurrido no ha tenido presente el interés general al haber pretendido un aumento del patrimonio del Ayuntamiento que dictó aquél.

Segundo

Las alegaciones que apoyan la pretensión de apelación que se examina no pueden ser acogidas. En primer lugar, no se aprecia en el caso enjuiciado violación del principio de igualdad. No se alega que en otros supuestos el Ayuntamiento apelado haya procedido de modo distinto a como lo ha hecho en el que ahora se enjuicia, aparte de que no puede olvidarse la primacía del principio de legalidad. La alegación de que otra empresa está utilizando los vehículos litigiosos para realizar el servicio en cuestión es insuficiente para justificar la violación del principio de igualdad que ahora se examina. En segundo lugar, no puede decirse que los referidos vehículos no sean bienes necesarios e imprescindibles para el servicio de recogida y depósito de los defectuosamente estacionados en la vía pública, pues es claro que este servicio forzosamente tiene que llevarse a cabo con las grúas de que se trata. En tercer lugar, no puede olvidarse, como señala la Sala Territorial, que nos encontramos en el ámbito de una relación jurídica concesional, uno de cuyos efectos, el derecho de reversión, es objeto de polémica, por lo que al no estarse ante el ejercicio de una potestad expropiatoria, ni ante un acto que carezca de cobertura jurídica, no pueden acogerse las alegaciones que se hacen con base en la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 33 de la Constitución. Por último, no puede decirse que la Administración haya incurrido en el presente caso en desviación de poder, pues la propia parte apelante señala, como se ha indicado, que los vehículos discutidos están siendo utilizados para la prestación del servicio al que nos venimos refiriendo, sin que aparezca de las actuaciones que el Ayuntamiento al actuar en la forma en que lo hizo no fue guiado por razones de satisfacción del interés público.

Tercero

Tanto el artículo 163 de la Ley de Régimen Local de 1955, como el 115 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales del mismo año, parten de la base de que al término de la concesión determinados bienes del servicio deben revertir al patrimonio municipal. El primero de dichos artículos señala que, entre otros casos, en los de concesión "se establecerán las garantías precisas para que, al término del convenio, las instalaciones, bienes y material integrante del servicio reviertan al patrimonio municipal en condiciones normales de uso»; el segundo expresa que en toda concesión se fijarán las "obras e instalaciones que hubiere de realizar el concesionario y quedaren sujetas a reversión». Estos preceptos van dirigidos sin duda alguna a asegurar la continuidad del servicio una vez extinguida la concesión. Sabido es que en toda concesión de servicios públicos la Administración concedente conserva la titularidad del servicio concedido. Y sin duda alguna también en razón a la indicada reversión, los artículos 126, b) y 129, 3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 , al referirse a la retribución económica del concesionario parten "de la necesaria amortización, durante el plazo de concesión, del coste de establecimiento del servicio». En el supuesto enjuiciado no se cuestiona, como ya quedó señalado, la amortización del importe de las grúas. Y como no puede dudarse que dichas grúas son imprescindibles parala prestación del servicio a que venimos aludiendo, la continuidad de éste al término de la concesión a que estas actuaciones se refieren exigía la reversión discutida. Estas razones, que apoyan la resolución apelada y a las que antes se aludió, unidas a las expresadas en el fundamento anterior, obligan a dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de "Conservaciones Electromecánicas y Electrónicas, SA.» (Cemesa), contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1985 , dictada en los autos de que dimana este rollo por la Sala 4.ª de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Interlineado.- "a las».- Vale.- Paulino Martín Martín.- Francisco González.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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