STS, 13 de Noviembre de 1987

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1987:7173
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 2.081.- Sentencia de 13 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Resolución de contrato.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Petición de resolución de contrato por el

trabajador mediante indemnización.

NORMAS APLICADAS: Art. 50,1 a) del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 y 15 de diciembre de 1986 y de 15 y 20 de enero de

1987.

DOCTRINA: Reitera la doctrina declarada por dichas sentencias en el sentido de que, aun en el

supuesto de incumplimiento contractual, no cabe la resolución pretendida si no queda evidenciada

la voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Sergio representado y defendido por el Letrado señor don Juan de la Lama Pérez contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.º 3 de Madrid conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra Unión Musical Española, S.A., representada por el Procurador señor Zulueta Cebrián y defendida por Letrado sobre resolución de contrato.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresada demandada en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato que le vincula con la empresa citada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de mayo de 1985 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimo la demanda del actor don Sergio contra Unión Musical Española, S.A. sobre resolución de trabajo, absolviendo a dicha demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor don Sergio , trabaja desde 1-5-71 para la empresa demandada Unión Musical Española, S.A., y hasta el 18-2- 84, en la sucursal de la calle Arenal con la categoría de encargado y una remuneración bruta anual de 1.293.976 pesetas en 1983.

  1. El 18-2-84 fue destinado como Jefe de almacén a la central de la calle Carrera de San Jerónimo percibiendo una remuneración bruta anual de 1.501.701 pesetas en 1984. 3.° El actor fue cambiado de pronto de trabajo, porque por tener un negocio propio de restauración y venta de pianos, podía hacer la competencia a la demandada, de ahí que se le buscase ese puesto de trabajo, para no tener relación con la clientela. 4.º Que se celebró sin efecto la conciliación, y la demanda se presentó el 30-1.85.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Sergio y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor De la Lama Pérez en escrito de fecha 4 de mayo de 1987 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la LPL por interpretación errónea del art. 50 punto uno del ET . Segundo. Al amparo del n.° 5 del art. 167 de la LPL por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante a los folios 19 al 23 de los autos. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 1987 el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, en el motivo segundo, con amparo en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende «... que el relato de hechos probados se añada en el número segundo», «... que este cambio de puesto de trabajo implica un cambio a peor del sistema retributivo».

Apoya esta pretensión en los documentos obrantes a los folios 19 al 33, que son los recibos de salarios correspondientes al año 1984, argumentando sobre la naturaleza del plus voluntario que la empresa le reconoce, a partir del cambio de puesto de trabajo que en el mes de febrero de ese año le dispuso.

Esos documentos, por sí mismos, sólo evidencian que en el mes de enero de 1984 el actor percibió unas seis mil pesetas menos que en los dos siguientes y que a partir del cuarto su retribución aumentó.

En cuanto el recurrente no ofrece documentación alguna que acredite el montante de sus retribuciones pretéritas no es posible establecer comparación que permita llegar al calificativo que pretende. Así permanecen inalterados los hechos probados primero y segundo, en los que consta que en el año 1983 fue de 1.293.976 pesetas y en el 1984 de 1.501.701 pesetas.

Segundo

El motivo inicial, acogido en el número 1 del artículo citado, mantiene que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores.

La jurisprudencia, al aplicar dicho precepto a través de numerosas sentencias, ha concretado que, aun en el supuesto de incumplimiento empresarial, no cabe la resolución pretendida por el trabajador si no queda evidenciada la voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones o resalte un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impida la continuidad del mismo (sentencia de 15 de enero de 1987); y, también, que si transcurren varios meses desde que se operó el cambio invocado por el trabajador, sin que éste accione frente a él, ha de entenderse que admite tácitamente la situación en la que, con posterioridad, apoya su voluntad extintiva (sentencia de 20 de enero de 1987).

Por ello la Sala ha negado viabilidad a la resolución pretendida, cuando el trabajador no ha acreditado suficientemente quebranto real y constatado en sus retribuciones (sentencias de 12 y 15 de julio de 1985, por ejemplo). Tampoco ha accedido a la resolución indemnizada que el precepto citado reconoce, si se da un incumplimiento voluntario empresarial, de carácter objetivo y falto de justificación, que revista gravedad suficiente en cuanto a los efectos negativos que produzca en el trabajador. Pueden consultarse las sentencias de 5 de mayo, 14 de octubre, 3 y 15 de noviembre y 4 y 15 de diciembre de 1986.

Tercero

La aplicación del precepto legal que se cita como infringido al presente caso, teniendo presentes los hechos probados, concluye en la no acogida de este motivo segundo, en cuanto no se ha operado en la relación laboral que Vincula a las partes en litigio ninguna modificación sustancial en lascondiciones de trabajo, que redunde en perjuicio de la formación profesional del actor ni que afecte a su dignidad: continúa en un puesto significado en la empresa, sin merma en sus retribuciones y sin que pueda mantenerse objetivamente que su falta de contacto habitual con el público menoscabe su competencia o dañe su dignidad.

Cuarto

La no acogida de los motivos que el recurso presenta conlleva la desestimación de éste en coincidencia con el dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Sergio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 3 de Madrid de fecha 7 de mayo de 1985 en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Unión Musical Española, S.A. sobre resolución de contrato. Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- José Moreno Moreno. Julio Sánchez Morales de Castilla Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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