STS, 10 de Noviembre de 1987

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1987:7101
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 904.- Sentencia de 10 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Educación. Igualdad ante la Ley. Acceso a los centros.

Proceso especial de la Ley 62/1978 . Ámbito objetivo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14 y 27 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1985 .

DOCTRINA: Los principios de legalidad y publicidad de las normas del art. 9 p. 3 de la Constitución

quedan excluidos del ámbito competencia! del proceso de la Ley 62/1978 , pues no se incluyen en

el capítulo segundo del Título Primero de la Constitución .

La diferencia para el acceso que la Orden impugnada establece en función de que se trate de

centros subvencionados o no, no vulnera el principio de igualdad, sino que es una consecuencia de

la diferente regulación legal de esos centros.

La selección de solicitantes en función de la proximidad del centro y su constitucionaüdad, ya fue

decidida por el Tribunal Constitucional. La utilización del criterio número de alumnos por profesor,

busca la mejor calidad de la enseñanza, por lo que en absoluto puede suponer infracción del

derecho a la educación.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, al amparo de la Ley 62/78 , relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, pende de resolución ante esta Sala, promovido por la Federación de Asociaciones de Padres de Alumnos de Centros Privados de Alicante, representada por el Procurador don José Pérez Templado, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en 10 de julio de 1987 , en pleito relativo a admisión de alumnos para el curso 1987/88, habiendo comparecido en concepto de apelada la Generalidad Valenciana, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Desestimar el recurso interpuesto por la Federación Provincial de Asociaciones de Padres de Alumnos de Centros Privados de Alicante, contra la Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 8 de abril de 1987, por ser conforme a los artículos 14, 18 y 27 de la Constitución , confirmar la Orden indicada e imponer las costas a la parte actora.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos de Derecho: «Primero. El presente recurso tramitado por el procedimiento especial de protección de derechos y libertades fundamentales, se interpuso por la Federación Provincial de Asociaciones de Padres de Alumnos de Centros Privados de Alicante, contra la Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de 8 de abril de 1987, por la que se establecen los criterios de selección de alumnos para el curso escolar 1987/88 en los centros docentes de educación preescolar, enseñanza general básica y educación especial, sostenidos con fondos públicos. La parte actora alega en el escrito de interposición la vulneración de los artículos 14, 17 y 27 de la Constitución y en el escrito de demanda, la de los artículos 9.3, 14, 18 y 27 de la norma fundamental. De los preceptos constitucionales citados, se va a enjuiciar la posible vulneración por la Orden mencionada de los artículos 14, 18 y 27 al no haber sido argumentada por la parte actora la presunta infracción del artículo 17 de la Constitución y por entender esta Sala que su cita en el escrito de interposición se debió a un error mecanográfico, salvado por la actora en el escrito de demanda, al aludir en su lugar al artículo 18 de la Constitución . También se excluye el análisis de la posible vulneración del artículo 9.3 de la Constitución por quedar fuera del ámbito delimitado por el artículo 53 de la Constitución para el procedimiento especial por el que se tramita el presente recurso. Argumento que hay que hacer extensivo a los posibles vicios de la legalidad ordinaria por estar la fiscalización judicial circunscrita a dilucidar si el acto impugnado vulnera o respeta los derechos y libertades fundamentales señalados. Todo ello, sin perjuicio del derecho de la parte actora a instar por los trámites ordinarios el procedimiento encaminado a esclarecer la concurrencia o no de dichos vicios. El Ministerio Fiscal solicita la estimación parcial del recurso por entender que el artículo 8.3 de la Orden impugnada vulnera el artículo 14 de la Constitución y que el resto de los preceptos recurridos respetan la Constitución en la parte que se alega como infringida. La Letrada de la Generalidad Valenciana solicita la desestimación del recurso. Segundo. La parte actora mantiene que la disposición impugnada en su enunciado es discriminatoria por afectar a Centros escolares públicos, a centros privados financiados en su totalidad con fondos públicos y a centros con concierto singular. Respecto de lo que esta Sala entiende que es el articulado de la disposición impugnada y no de su enunciado, el que tiene capacidad para generar discriminación y, por lo tanto, la vulneración del artículo 14 de la Constitución . Máxime si tenemos en cuenta que la disposición transitoria tercera de la LODE determina la sumisión de los centros escolares con concierto singular a lo establecido en su Título IV. Tercero. La proximidad como criterio de selección del alumnado, que recoge el art. 11 de la Orden impugnada -y los artículos 7 y 12 infringe, según la parte actora, el principio de igualdad consagrado en el art. 14 y el artículo 27 de la Constitución , por entender que los padres o tutores con domicilio distante de los centros escolares tienen menos posibilidades de elección que los que viven en las proximidades de los mismos. Respecto a esta alegación cabe señalar que la norma impugnada no introduce ninguna innovación en el Ordenamiento Jurídico ya que se limita a reproducir lo previsto al respecto por el Decreto 11/86, de 10 de febrero, del Consell de la Generalidad Valenciana y por los artículos 20.2 y 53 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación . Preceptos, estos últimos, que fueron fiscalizados por el Tribunal Constitucional en la sentencia 77/85, de 27 de junio , en la que declaró su constitucionalidad por entender que no contradecían las posibilidades de elección ya que los criterios previstos, entre los que se encuentra el de proximidad al centro, lo son para una inevitable selección por carencia de plazas. A lo dicho cabe añadir que la alegación se fundamenta más en posibles y futuras vulneraciones del derecho a la educación que en una presunta vulneración actual de dicho derecho y que la Sala no puede entrar a valorar la incidencia que una mera planificación y programación educativa tendría sobre la elección de centro, cuando la presente organización educativa no se cuestiona por la parte actora. Cuarto. La infracción del artículo 14 de la Constitución se predica por la parte actora del artículo 8.3 de la Orden impugnada, por entender que da un trato desigual a quienes acceden desde preescolar en un centro público y en un centro privado, por estar sometidos los alumnos de preescolar de los centros últimamente citados, a pasar por una selección para acceder a los estudios de EGB mientras que los que cursaron el preescolar en los centros públicos acceden directamente a primero de EGB en el mismo centro. La interpretación que del precepto impugnado hace la parte actora no parece adecuada. La finalidad del artículo 8.3 de la Orden de 8 de abril de 1987 es la de evitar una discriminación al someter a todos los alumnos a idénticos criterios de selección a través de la valoración de sus respectivas circunstancias familiares. Baremo que en los centros públicos y concertados en que existan unidades de preescolar se realizará al acceder el alumnado a los mismos y que en los centros privados en los que el concierto no alcance a las unidades de preescolar se llevará a cabo al concluir este nivel de enseñanza e iniciar el de EGB No hay, por lo tanto, discriminación sino propósito de evitarla al someter a los alumnos de centros públicos y concertados a idénticos controles de acceso. Quinto. La Sala tampoco comparte la interpretación sustentada por la parte actora respecto al artículo 9 de la Ordenimpugnada. Sin entrar en la legalidad o ilegalidad de dicho precepto, la Sala entiende la determinación de 35 alumnos por profesor se encamina a mejorar la calidad de la enseñanza y a nivelar el número de alumnos entre los diversos centros y que ello no limita las actuales posibilidades de elección, ni supone una adscripción forzosa de los alumnos; al impedir esta posibilidad la previsión contenida en el apartado segundo de dicho artículo que permita a la Administración determinar una ratio mayor, cuando las necesidades escolares de la zona lo exijan. El artículo 9 de la Orden de 8 de abril de 1987 no vulnera el derecho a la educación, ni impide a los padres o tutores escoger centros docentes distintos de los creados por los poderes públicos - artículo 4.b) LODE - por lo que se debe rechazar la alegación de inconstitucionalidad formulada. Sexto. La parte actora mantiene que el artículo 12 de la Orden recurrida al exigir a los padres de los alumnos la copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sellada por alguna de las oficinas habilitadas por el Ministerio de Hacienda, vulnera lo preceptuado por al art. 18 de la Constitución . El problema que plantea la parte actora consiste en determinar si invade la intimidad personal constitucionalmente garantizada, la presentación de la copia de la declaración de la renta. Para la resolución del problema planteado hay que partir del artículo 10.2 de la Constitución e interpretar el artículo 18 de la misma de conformidad con el artículo 17.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , en el que se prohiben las intromisiones en la intimidad personal y familiar que sean "arbitrarias o ilegítimas". No dándose en el presente caso dichas circunstancias, por ser la referida presentación de la copia de la declaración de la renta, consecuencia del criterio, que respecto a las rentas familiares anuales de la unidad familiar, establece el artículo 20 de la LODE , no cabe apreciar la vulneración del artículo 18 de la Constitución . Máxime si se considera que según el precepto impugnado la no aportación de la copia de la declaración, no determina la exclusión del alumno, sino la asignación de la puntuación mínima prevista para el criterio de renta anual de la unidad familiar; en el baremo que figura en el anexo del Decreto 11/86, de 10 de febrero , salvo que se acredite la no percepción de las rentas generadoras de la obligación de presentar la aludida declaración y que dicha puntuación mínima no es la de 0 puntos como mantiene la parte actora, sino la de 1 punto. Séptimo. En último lugar, se impugna el artículo 15 de la mencionada Orden, por entender la parte actora que dicho artículo vulnera el artículo 27 de la Constitución . Apreciación que no se comparte por esta Sala al entender que el precepto impugnado pretende garantizar la escolarización de los alumnos que no hayan cumplimentado su inscripción en el calendario normal de matriculación, sin excluir las solicitudes de sus padres o tutores en las que se concretarán sus preferencias. Octavo. Por lo anteriormente argumentado y de conformidad con el artículo 10 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre , procede desestimar el recurso y hacer expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona la Federación de Asociaciones de Padres de Alumnos de Centros Privados de Alicante, con su escrito de 17 de julio último, en el que suplicaba que se dictase sentencia revocando la apelada, declarando la inconstitucionalidad de la orden impugnada y de acuerdo con lo solicitado por la apelante.

Cuarto

Admitido dicho recurso en un solo efecto, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes por cinco días, ante el que compareció el apelante, la Generalidad Valenciana, en concepto de apelada con su escrito en el que suplicaba que se dictase sentencia confirmando la apelada, imponiéndose las costas a la apelante; habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal interesando la estimación parcial del recurso con el fundamento aducido en el escrito de alegaciones.

Quinto

Para votación y fallo se señaló el día cuatro del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Federación de Asociaciones de Padres de Alumnos, de Alicante, interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, desestimaroria del recurso deducido -por el cauce del proceso especial de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona -, por la citada Federación, contra la Orden de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, de la Generalidad Valenciana de 8 de abril de 1987. por la que se dictan las instrucciones oportunas, y se establece el calendario del proceso de admisión de alumnos en los centros docentes de Educación Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial sostenidos a fondos públicos para el curso 1987/1988. La Federación recurrente considera que los artículos que después se indicarán -y aun la publicación de la Orden impugnada en la fecha en que lo fue-, conculcan los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 9.3 (principio de legalidad y publicidad), 14 (igualdad), 18 (intimidad personal) y 27 (derecho a la educación). La sentencia apelada, desestima la pretensión y la parte actora en sus alegaciones ante esta Sala reitera sus tesis impugnatorias.

Segundo

Respecto a la alegada infracción de los principios de legalidad y publicidad de las normas, que como derecho constitucionalizado establece el artículo 9.3 de la Constitución , y que la Federación recurrente considera conculcados por cuanto se publica la Orden combatida cuando alguno de los plazos y fechas que prevé el artículo 16 de la misma ya habían transcurrido, conviene indicar, inmediatamente, que el proceso especial de la Ley 62/78 , está reservado exclusivamente a constatar si los actos o disposiciones de la Administración percuten o lesionan el contenido constitucional de los arts. 14 al 30 de la Constitución, quedando pues excluido del ámbito competencial de este proceso especial y sumario, por mandato del art. 53.2 de la misma, el art. 9.3 que no se refiere a los derechos fundamentales y libertades del Capítulo Segundo, del Título I de la Primera Ley del Estado , procediendo en consecuencia no entrar a examinar la vulneración de tales principios, los cuales, si a su derecho conviniere, podrá hacer valer la parte actora en el correspondiente procedimiento ordinario.

Tercero

La gratuidad total o parcial de la enseñanza, no es un tema discriminatorio en sí mismo considerado, de tal suerte que un tratamiento unitario de tal aspecto de la docencia puede ser discriminatorio de unos respecto de otros y éstos respecto de aquéllos. La orden impugnada tiene como objetivo regular el acceso a los centros que de alguna manera, bien parcial, bien total, están subvencionados con recursos públicos. Por ello los aspectos que en aplicación, o para ejecución, de aquél se regulan en la Orden no pueden producir la pretendida discriminación, puesto que el tratamiento unitario se refiere a la regulación del acceso a centros financiados contemplado desde la perspectiva de la utilización de los recursos públicos y el beneficio que de tal utilización obtienen los administrados y en tanto en cuanto la Ley distingue entre centros públicos, centros privados Financiados en su totalidad y centros con conciertos singulares, tiene necesariamente que haber diferente tratamiento en relación con cada clase de centro y su acceso al mismo, mas tal diferencia no supone una discriminación del principio de igualdad que contempla el art. 14, por cuanto no se dan situaciones equivalentes con tratamiento diferenciado.

Cuarto

La baremación de las solicitudes y selección de los solicitantes que se recoge en el art. 11 en relación con el contenido de los arts. 7 y 12. en función de la proximidad mayor o menor del centro, ya fue objeto de fiscalización constitucional por el Tribunal Constitucional en la sentencia 77/1985 de 27 de junio , que declaró que los arts. 20.2 y 53 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación , en cuanto prevén las posibilidades de elección en atención, entre otros factores, a la proximidad del centro docente, lo es en razón de una inevitable selección de carácter personal como consecuencia de la carencia o insuficiencia de plazas escolares, arguyéndose, acertadamente en la sentencia apelada que la afortunada o desafortunada planificación y programación educativa son cuestiones que no son objeto de tratamiento específico impugnatorio por la actora, por lo que, agregamos nosotros, entrar a enjuiciar una materia no controvertida ni cuestionada por las partes litigantes -que son las que señalan el marco objetivo del proceso-, haría padecer a una resolución, que así lo realizase, de incongruencia positiva, por lo que no cabe señalar que en tanto en cuanto la Orden desarrolla el Decreto 11/86 del Consell de la Generalidad Valenciana y éste el contenido, en el ámbito de la Comunidad Autónoma valenciana, de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación , objeto ya de fiscalización constitucional, en la sentencia a que se ha hecho mérito, no puede entenderse que percuta ni la igualdad ante la Ley ni el derecho a la educación como derechos fundamentales constitucionales pues sobre ellos prevalece una razón: la inexistencia de plazas escolares para satisfacer la demanda de enseñanza que España exige. Y ante tal carencia hay que establecer, necesariamente, unos criterios de aprovechamiento racional, lógico y adecuado de las plazas existentes, con el menor quebranto posible para los administrados, lo cual no supone, en absoluto, una conculcación de los derechos fundamentales alegados.

Quinto

El art. 8 de la Orden impugnada, tampoco produce la alegada infracción del principio de igualdad. El tratamiento normativo supone, a nuestro juicio, todo lo contrario. Un examen detenido del mismo conduce a la conclusión que lo que el precepto denunciado busca es lograr un tratamiento igualitario ante situaciones diferenciadas por su origen. Así, en los centros públicos en los que existan unidades de educación preescolar y que al acceder a ellas se hayan efectuado los criterios de selección de alumnos, están exentos de someterse, nuevamente, a un criterio o procedimiento selectivo para ocupar plaza de Educación General Básica. Por el contrario los alumnos escolarizados en centros concertados en unidades de preescolar pero en los que el concierto no llegue a estas unidades, deberán someterse a un proceso selectivo equivalente para el acceso a puestos de EGB, y ello no supone una desigualdad, sino más bien buscar un tratamiento equitativo y uniforme, que no se lograría si el solo hecho de haber accedido a una plaza de preescolar no subvencionada en un centro concertado fuese «per se» razón determinante, por tal causa, del acceso automático a la plaza de EGB en su primer curso, lo que no conculca tampoco los arts. 14 y 27 de la Constitución , por cuya razón, esta alegación tampoco la podemos compartir.

Sexto

El art. 9 en cuanto determina que efectuada la inscripción de los alumnos que queden en el Centro, el Consejo Escolar del mismo procederá a determinar el número de vacantes teniendo en cuenta larelación profesor alumno de 35 alumnos por cada profesor, y con independencia que tal relación pueda vulnerar lo establecido en la legalidad ordinaria ( Ley General de Educación y Orden Reguladora de la Creación de Centros Docentes) que escapa su enjuiciamiento de este especial y sumario proceso, es preciso señalar que tal ratio no vulnera el derecho de igualdad y de elección de centro, en tanto en cuanto la propia disposición en su artículo 9.2 viene a indicar que «cuando las necesidades de escolarización de una zona lo exijan, la Administración podrá determinar una ratio mayor», y este precepto, conjugado con el anterior patentiza dos cosas: a) que el límite de 35 alumnos por profesor no es un límite máximo no traspasable, y b) que se está buscando una mejor calidad de la enseñanza, lo que es incompatible con la alegada conculcación del derecho constitucional a la educación, puesto que con mayor calidad en ésta, mayor satisfacción se otorga al derecho constitucional que así lo proclama. Una mejor atención de la escolarización debe de conllevar una mejor educación, sin que por tal razón se atisbe una conculcación del derecho constitucional a ella, máxime cuando la relación establecida no supone un «números clausus» que limite tal derecho, ya que como se acaba de indicar, si las razones de necesidad de escolarización así lo aconsejasen la Administración satisfaría dicha necesidad con un ratio mayor, lo que en ningún caso puede suponer ni una restricción de un derecho ni una desigualdad sino una adecuada racionalización de los métodos de enseñanza, para optimizar la misma, compatible maximalizándolo, con el derecho a la educación que contiene el art. 27 de la Constitución .

Séptimo

Por último la justificación de las situaciones o circunstancias alegadas para la admisión mediante la acreditación de la renta anual de la unidad familiar por la aportación de una copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los miembros de la unidad familiar correspondiente al ejercicio 1985, sellada por algunas de las oficinas habilitadas por el Ministerio de Hacienda para su recepción, así como la obligación, de los alumnos no escolarizados en el calendario normal de matriculación, de acudir a la Comisión Municipal de Escolarización, para su escolarización en el centro más próximo a su domicilio en el que existan vacantes (arts. 12 y 15 de la Orden impugnada) no conculcan ni el derecho a la intimidad personal y familiar el primero ( artículo 18 de la Constitución) ni tampoco el derecho a la educación (artículo 27 de la misma ), porque la exigencia de la justificación acreditativa del derecho a la enseñanza, total o parcialmente subvencionada, hay que cohonestarla con la garantía de que los fondos públicos destinados al efecto cumplen con el cometido para el que son asignados, y que no es otro que el acceso a la enseñanza de los menos dotados económicamente para, en una igualdad de oportunidad, que éstos no sufran en razón de su posición económica, facilitando el acceso a la educación a quienes carecen de medios para costearla con lo que se da pleno contenido real al derecho reconocido en el art. 27.1 de la Constitución . De otro lado, mal puede entenderse conculcado el derecho a la intimidad personal o familiar cuando lo que se exige para justificar la situación económica del solicitante es el contenido de una declaración fiscal que ya ha trascendido de la esfera de la privacidad desde el momento que se presenta, aunque lo sea a efectos fiscales, de una oficina pública, a la vez que hay que suponer, que está, en la capacidad de la Administración, la exigencia del poder adquisitivo del peticionario a través de un documento, cual es la declaración del IRPF que condensa las rentas de la unidad familiar y acredita la mayor o menor capacidad económica del peticionario. Negar que la Administración compruebe la realidad de la situación acreedora de la participación en el gasto público, sería tanto como favorecer el desvío, o al menos no controlar el destino a su finalidad, de los fondos públicos que el Estado pone a disposición de los administrados para el cumplimiento de la exigencia constitucional del derecho a la educación sin distinción de mayor o menor poder adquisitivo.

Al mismo tiempo tampoco puede predicarse una percusión directa del contenido del art. 27.1, en su proyección a la libre elección de centros, por el hecho de la escolarización en el calendario normal de matriculación, puesto que dicha norma lo que persigue es la máxima escolarización con el menor quebranto posible para los escolarizados, al situar la escolarización en el lugar más cercano de su domicilio, sin olvidar que con dicha posibilidad se da, o cumple mejor, con un trato de favor al alumno no escolarizado en el calendario normal, mas sin obligatoriedad de uno concreto y determinado sino «en el centro más cercano a su domicilio en el que exista vacante», procediendo por todo ello, la desestimación del recurso de apelación y la plena confirmación de la sentencia apelada.

Octavo

En virtud de lo prevenido en el art. 10.3 de la Ley 62/78 , es de obligada decisión la imposición de las costas de la presente apelación a la Federación recurrente y apelante, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la Federación de Asociaciones de Padres de Alumnos de Centros Privados de Alicante, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 10 de julio de 1987 , al conocer delrecurso interpuesto por la citada Federación contra la Orden de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad de Valencia, de 8 de abril de 1987 (autos 685/87), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, con expresa imposición de las costas causadas en la presente apelación a la parte apelante por imperativo legal al haber sido rechazadas sus pretensiones.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.- Adolfo Carretero.- Manuel Garayo.- Diego Rosas.- César González.- Francisco J. Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco J. Hernando Santiago, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, José Luis Viada.- Rubricado.

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