STS, 8 de Octubre de 1987

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1987:11096
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.734.-Sentencia de 8 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Procedimiento de declaración de error judicial.

MATERIA: Error judicial. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 121 CE. Art. 292 y ss. LOPJ. Arts. 384 y 503 LECr.

DOCTRINA: Si los autos de procesamiento dictados contra el actor, y las medidas inherentes a los

mismos tuvieron por base los reconocimientos efectuados por los sujetos pasivos de los delitos, lo

que motivó la iniciativa y el mantenimiento de la acusación por el Fiscal, no puede decirse que

aquellos autos se dictaron de modo arbitrario, sino que dispusieron de aquellos "indicios racionales"

susceptibles de fundar los procesamientos decretados y la medida, de prisión provisional. Y si

posteriormente la Audiencia fundó su fallo absolutorio en la existencia de una duda que debía

resolverse en favor del reo, ha, de tenerse en cuenta que la condena debe buscar una cimentación

de mayor. consistencia que la exigible para la medida de procesamiento

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

En el procedimiento de declaración de error judicial instado por don Jose Augusto , representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, y defendido por el Letrado don Rafael Alcalá Marqués, cómo consecuencia de la detención, procesamiento y prisión de aquél, en causa 126/85 del Juzgado número 1, 56/84, del Juzgado número 2, 96/85 del Juzgado número 3, 25/84 del Juzgado número 4 y 36/85 del Juzgado número 5, todos ellos de Zaragoza, acumuladas a la causa 25/84 del Juzgado número 4, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, representada por él y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en la representación que ostenta que formuló declaración de error judicial basada en los siguientes hechos: "Primero. En fecha 13 de mayo de 1985, don Jose Augusto , fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Regional de Policía Judicial de Zaragoza, acusado de la perpetración de al menos veintidós delitos de abusos deshonestos en menores de edad. Como consecuencia de su detención y posterior puesta a disposición judicial, mi mandante resultó procesado por los cinco Juzgados de Instrucción de Zaragoza en las siguientes diligencias: Juzgado de Instrucción número Uno, Sumario 126/85, mediante Auto de fecha 11 de junio de 1985 . Juzgado de Instrucción número Dos, Sumario número 56/84 por Auto de fecha 7 de junio de 1985 .Juzgado de Instrucción número Tres, Sumario 96/85 Auto de fecha 29 de mayo de 1985 . Juzgado de Instrucción número Cuatro, Sumario 25/85 Auto de fecha 28 de mayo de 1985 . Juzgado de Instrucción número Cinco, Sumario número 36/85, por Auto de fecha 12 de junio de 1985 . Los expresados Sumarios venían referidos, sin embargo, únicamente a la acusación de un delito de violación y nueve de abusos deshonestos, por cuanto mi representado en las Diligencias de reconocimiento practicadas ante la Policía, no fue reconocido por la mayoría de las menores, como el autor de los hechos denunciados en los que se apreciaba inequívocamente un mismo "modus; operandi", y una descripción de su autor similar. Segundo. Los referidos Autos de; procesamiento determinaron, con excepción del dictado por el Juzgado de Instrucción número Cuatro, la prisión incondicional para mi mandante, quien se encontraba en el Centro de detención de Torrero, desde la fecha de su puesta a disposición judicial, por la policía, es decir, desde el 15 de mayo de 1985. Tercero. Como quiera que la defensa de los intereses de Jose Augusto , resultaba sumamente dificultosa por la diversidad de diligencias abiertas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo previsto en los artículos 17 apartado 5.° y 18 .° apartado segundo del mismo Cuerpo Legal, esta parte solicitó que el Juez Instructor del Sumario más antiguo el número 25/84 del Juzgado de Instrucción número Cuatro, la acumulación a las actuaciones seguidas por dicho Juzgado de las instruidas contra mi mandante en los diversos Juzgados de Instrucción de Zaragoza. Debe ser resaltado que los referidos Sumarios, cuya acumulación se solicitó, se concretaban a supuestos delitos de abusos deshonestos imputados todos ellos a Jose Augusto , y que comenzaron a instruirse con posterioridad a las actuaciones iniciadas por el antes citado Juzgado de Instrucción número Cuatro, circunstancia ésta qué por supuesto fue conocida por todos los Juzgados Instructores, quienes debieron acordar ellos mismos la acumulación. Por Providencia de fecha 25 de junio de 1985, dicho Juzgado denegó la acumulación de actuaciones solicitada por esta parte, sin expresión de motivo alguno para dicha denegación. Contra dicha resolución esta parte intentó presentar el recurso correspondiente contra la misma, sin que ni siquiera le fuera admitida a trámite. Como resultado de dicha denegación de acumulación, los diferentes Sumarios instruidos contra mi mandante fueron concluidos y elevados por separado a la Excma. Audiencia Provincial de Zaragoza. La acumulación resultaba necesaria puesto que; dada la absoluta identidad en el "modus operandi" del supuesto delincuente Jose Augusto , podía demostrar ya desde el principio que en algunas de las fechas en que se cometieron delitos ni tan siquiera se encontraba en Zaragoza, con lo que destruía la única acusación obrante en los sumarios que era el reconocimiento de nueve de las veintidós niñas. Es por ello queda defensa interesó de la Audiencia Provincial de Zaragoza la revocación de los Autos de conclusión de los Sumarios para la práctica de determinadas diligencias que hubieran demostrado claramente que el delincuente perseguido no era el procesado en todos los Sumarios. Dicha solicitud fue denegada por la Sala mediante Auto de fecha 19 de julio de 1985. Cuarto. En fecha 13 de agosto de 1985 , la Excelentísima Audiencia Provincial de Zaragoza, acordó mediante Auto de dicha fecha la acumulación de los diferentes Sumarios instruidos contra mi mandante, con excepción de las diligencias instruidas por el Juzgado de Instrucción número Cinco, que no serían unidas a las restantes hasta el 25 de septiembre del mismo año, en que la Sala acordó dichas acumulación mediante Auto de la indicada fecha. Durante todo este tiempo mi mandante permanecía preso en el Centro de Detenidos de Torrero, de Zaragoza, a disposición de la Excelentísima Audiencia, sin que se accediera, incluso, a la solicitud de libertad deducida por la propia familia de Jose Augusto . Nuevamente, en fecha 11 de octubre de 1985, al cumplimentar esta parte el traslado concedido por la Sala, para calificar, ante la abrumadora prueba de que ya disponía esta parte respecto a la ubicación del procesado en las diferentes fechas en que fueron cometidos los delitos de los que se encontraba acusado, se solicitó nuevamente de la Sala la modificación de la prisión provisional decretada para Jose Augusto ; pidiendo la libertad provisional del mismo sin fianza o, en su caso, con una cifra caucional atemperada a las circunstancias personales y económicas del mismo, que posibilitaran su situación de libertad. En dicho escrito se destacaba, por otra parte, el hecho de que las imputaciones efectuadas a mi mandante no hubieran sido en ningún momento reconocidas por el mismo, así como los perjuicios que se le estaban causando, con la filtración de los titulares de la prensa local, en su detención y procesamiento, circunstancias que resultaban angustiosas en su situación personal. Asimismo se indicaba la intachable conducta mantenida por el procesado desde su ingreso en prisión ya lejano, y que la única prueba que existía en su contra fuera el reconocimiento de algunas de las menores practicado ante la Policía, y cuyo valor probatorio como consecuencia del tiempo transcurrido desde que las menores sufrieran los abusos, hasta las diligencias de reconocimiento, resultaba cuando menos ínfimo. Quinto. Por sentencia de la referida Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 19 de febrero de 1986 , mi mandante resultó absuelto de los diferentes delitos de los que se encontraba acusado, señalando el primer y único considerando de la citada sentencia que dado el dilatado tiempo transcurrido, a veces más de un año, entre el momento en que ocurrieron los hechos denunciados y el de la diligencia de reconocimiento realizado por las víctimas, permite abrigar ciertas dudas acerca de su veracidad. Y sin haber sido siquiera notificada aún ésta, a las partes, mi representado fue puesto en libertad, y sin que hasta el Juicio Oral se hubiera practicado otra prueba que, precisamente los reconocimientos de las menores objeto de los abusos. Sexto. En definitiva Jose Augusto , ha sufrido las consecuencias del error judicial cometido al haber sido decretada su prisión sin más pruebas que el reconocimiento de nueve de las veintidós niñas que le reconocieron tan sólo ante la Policía, sin lasgarantías de la presencia judicial, en la prueba que precisamente ha supuesto su absolución y sin que en modo alguno fueran tenidas en cuenta las diversas solicitudes de puesta en libertad. El error judicial a que se ha hecho referencia se contrae al procesamiento y prisión padecidos por mi mandante nueve meses sin resultar ser el autor de los hechos imputados. Séptimo. Los perjuicios económicos ocasionados a Jose Augusto , con su permanencia en prisión durante más de nueve meses injustamente vienen concretadas en la cantidad de cinco millones doscientas sesenta y ocho mil setecientas noventa y ocho pesetas, que se desglosan en las siguientes partidas: cinco millones de pesetas por los daños producidos por la permanencia en prisión durante más de nueve meses injustamente, con el perjuicio adicional de la divulgación a la prensa de su detención, y los motivos que llevaron a ella. Por otra parte, aun cuando la situación laboral de mi representado no fuera estable con anterioridad a su detención, debido a la crisis económica que padecemos, la privación de libertad sufrida le impidió realizar los diferentes trabajos que habitualmente venía realizando por un importe de 268.798,00 pesetas. Octavo. En cuanto a la acreditación de todo lo anterior nos remitimos al contenido del Sumario número 25/84 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Zaragoza, al que se encuentran acumulados los demás. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó oportuno terminó suplicando se declarara el error judicial señalado, como consecuencia de la detención, procesamiento y prisión durante más de nueve meses, de Jose Augusto , al no ser el autor de los hechos que se le imputaron.

Segundo

El Ministerio Fiscal contestó la demanda formulada en base a los siguientes: "A) En los Juzgados de Instrucción números 1 al 5 de Zaragoza, se tramitaron sumarios, contra el demandante, como presunto autor de un delito de violación y nueve delitos de abusos deshonestos, dictándose en los mismos, auto de procesamiento, contra Jose Augusto , y acordando su prisión provisional, situación, en la que permaneció desde el día 13 de mayo de 1985, hasta el día 19 de febrero de 1986, fecha, en que la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia absolutoria. La Audiencia Provincial, en Auto dictado el 13 de agosto de 1985 y 25 de septiembre del mismo año, acordó la acumulación de los sumarios instruidos contra el demandante. El día 30 de septiembre de 1985, el Ministerio Fiscal emite su calificación provisional, estimando que los hechos, de los que consideraba autor al procesado, eran constitutivos de un delito de violación en grado de tentativa y nueve delitos de abusos deshonestos, solicitando las penas de 10 años de prisión menor, por el primero, y nueve penas de 4 años, 2 meses y 1 día por los de abusos deshonestos. En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones provisionales, en el sentido de considerar autor al procesado de doce delitos de abusos deshonestos, solicitando la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, por cada uno de ellos. B) El demandante, considera, a la vista de la Sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la fecha ya indicada, que ha existido error judicial, al haberse dictado sin pruebas concluyentes Auto de procesamiento contra Jose Augusto y haberse acordado contra el mismo la prisión provisional, en la que permaneció, repetimos, desde el 13 de mayo de 1985 al 19 de febrero de 1986. Valora a los efectos de la demanda, los perjuicios causados en la cantidad de

5.268.798 pesetas. El Ministerio Fiscal, estima, que debe ser desestimada la pretensión que postula la representación de don Jose Augusto , por las razones que a continuación se exponen: A) En primer término, hay que indicar, que la demanda ha de quedar limitada exclusivamente a obtener una decisión judicial, en la que se reconozca que ha existido error judicial, como requisito previo, a la posterior petición de una indemnización, con cargo al Estado, por los daños causados, según estima el apartado 1) del articulo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por contra, la petición indemnizatoria (apartado 2.° del citado artículo 293 ) ha de ir dirigida directamente la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. B) "Error" en sentido gramatical, es el concepto equivocado o juicio falso, y en sentido jurídico (Castán, tomo II, página 525), conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o hecho, o de las reglas jurídicas que lo disciplina, según sea error de hecho o de Derecho. Cualquiera que sea la acepción de que se parta, hay que llegar a la conclusión, de que los organismos judiciales, no han sufrido error, por dictar los Autos de procesamiento y acordar la prisión preventiva del procesado. El Auto de procesamiento (artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la prisión preventiva, en cuanto corresponde con arreglo a los artículos 503 y siguientes, exija sólo indicios racionales de criminalidad, mientras que la Sentencia condenatoria, precisa la existencia de prueba plena. El mismo recurrente en su escrito, reconoce que los menores, sujetos pasivos de los delitos, reconocieron al procesado, como autor de unos hechos, violación y abusos deshonestos, en número elevado, y que lleva asignadas penas graves. Otra cosa es que la Sala, tras, relatar y considerar reales los hechos en su primer Considerando expuso: "que aplicado en su conjunto las pruebas practicadas en el juicio oral, de su resultado, no se ofrece las bastantes para dictar en conciencia el fallo condenatorio solicitado... puesto que el dilatado tiempo transcurrido entré el momento en que ocurrieron los hechos denunciados y el de reconocimiento realizado por las víctimas, permite abrigar ciertas dudas acerca de su veracidad...... El fallo absolutorio, está justificado por la simple duda, pero la resolución

no niega que hayan existido indicios en contra del procesado, antes al contrario. C) Aunque el recurrente relata en su escrito diversas peticiones de libertad, no se acredita haber agotado los recursos procedentes contra los autos de procesamiento y prisión, requisito que exige el apartado 0 del número 1.° del artículo 293 de la ya citada Ley Orgánica del Poder Judicial . D) Por otro lado, y en lo que concierne a la parte másimportante de la demanda, la prisión provisional sufrida por el demandante hasta el día en que se dictó sentencia absolutoria, hay que decir, que sobra ese extremo, el procedimiento no exige la previa declaración de error, por parte del Órgano jurisdiccional, es decir, la Sala del Tribunal Supremo que corresponda. En efecto, el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras indicar en su apartado primero, que "tendrá derecho a indemnización quienes después de haber sufrido prisión preventiva sean absueltos, por inexistencia de hecho imputado (que no es el caso)...", en su apartado tercero, remite a efectos de tramitación, "a lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior". Y en este artículo se regula precisamente el procedimiento que se sigue ante el Ministerio de Justicia.

Concluyó con la súplica de que se dictara sentencia desestimando cuanto se pretende por la representación de don Jose Augusto .

Tercero

Por el Letrado del Estado, se contestó a la pretensión del reclamante en base a los siguientes Hechos: Primero. Se niegan los de la demanda en tanto no sean fiel reflejo de los antecedentes que consten en los Autos en relación con los cuales no se aporta ningún tipo de testimonio. Segundo. Por lo que importa al tema discutido, interesa resaltar: No se precisa cuál es la resolución concreta en la que se supone cometido el error. Que no se acredita la interposición contra la misma de los recursos procedentes y en algún caso incluso se reconoce en la propia demanda que tales recursos no han sido interpuestos. Que según consta en la propia demanda, la Sentencia absolutoria se produce por las dudas de la Sala y no por la inexistencia de pruebas en relación con los delitos que se imputan al procesado."

Tras alegar los fundamentos de Derecho que estimó conveniente, terminó con la súplica de que se dictara sentencia declarando inadmisible la demanda o como, en otro caso fuera desestimada.

Cuarto

No habiéndose interesado el recibimiento a prueba de los autos por las partes, y estimándose perfectamente documentado todo lo esencial y útil para la resolución de la pretensión deducida, reclamándose los informes previstos en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , evacuándose por el Tribunal Sentenciador en el sentido de: 1.°) En las causas tramitadas por los Juzgados de Instrucción números 1, 2, 3, 4 y 5 -es decir, la totalidad de los Juzgados de Zaragoza- se dictó auto de procesamiento con prisión incondicional contra Jose Augusto por los delitos de violación y abusos deshonestos, y una vez terminados los respectivos sumarios y elevados a esta Audiencia Provincial, se acordó su acumulación a instancias del Ministerio Fiscal y de la defensa. 2.° El Ministerio Fiscal, única parte acusadora, solicitó en el escrito de calificación la imposición de una pena de diez años de prisión, por un delito de violación en grado de tentativa y nueve penas de cuatro años, dos meses y un día por los delitos de abusos deshonestos, con el límite establecido en el artículo 70 del Código Penal, es decir, treinta años. 3 .° La defensa solicitó la libertad provisional de su patrocinado en escrito de 4 de diciembre de 1985, y pasada la causa al Ministerio Fiscal éste se opuso, y el Tribunal acordó mantener la situación acordada dada la gravedad de los hechos y pena solicitada. 4.° Señalada vista el día 18 de febrero de 1986, se dictó sentencia absolutoria el 19 de febrero de 1986 , y el mismo día fue puesto en libertad el acusado. 5.° Las pruebas practicadas en fase sumarial justificaban el procesamiento y prisión del acusado. 6.° Las pruebas practicadas en el juicio oral, en especial las declaraciones de testigos, que no declararon en los sumarios, justificaron el fallo absolutorio dictado como se expresa en el primer considerando, no por estar acreditada la inocencia del acusado, sino por existir dudas racionales de su participación en los hechos.

Y, por el Magistrado Juez de Instrucción número 4 de Zaragoza; "Informe. No obstante no haber intervenido el que informa en la instrucción del Sumario 25/1984, seguido en este Juzgado, por haber tomado posesión del mismo con fecha posterior a su conclusión, tras el detenido examen de dicha causa se puede deducir: Primero. El Sumario 25/1984 de este Juzgado de instrucción se siguió por la comisión de los delitos de violación y abusos deshonestos en las personas de las menores Lourdes y Beatriz , en fechas 12 de enero y 29 de mayo de 1984, respectivamente. Tras la oportuna investigación policial se llegó a la detención de don Jose Augusto , efectuándose el día 13 de mayo de 1985 en las dependencias policiales la diligencia de reconocimiento en rueda en la que las citadas menores por separado lo identificaron sin ningún género de duda como l£ persona autora de los hechos denunciados, siendo éste el motivo fundamental por el que con fecha 17 de mayo de 1985 se dictó auto de prisión contra el mismo. Practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, y entre ellas la exploración de las menores en las que ambas ratificaron el reconocimiento, que efectuaron, se dictó auto de procesamiento el día 28 de mayo de 1985, concluyéndose el sumario el día 27 de junio de dicho año. Segundo. El Sumario 56 de 1984 del Juzgado de Instrucción número Dos de esta Ciudad se siguió por los delitos de abusos deshonestos cometidos en las personas de las menores Virginia , Inmaculada , Araceli y Rocío en fechas 20 de marzo de 1984, 28 de noviembre de 1984, 12 de diciembre de 1984 y 25 de abril de 1985, respectivamente. En los cuatro casos la descripción del autor, los lugares de actuación más corriente y el "modus operandi" eran coincidentes. La menor Rocío el día 13 de mayo de 1985, en las dependencias policiales reconoció sin ningún género de dudas a Jose Augusto , y las menores Virginia y Araceli , aunque no lo pudieron asegurar, sí creyeron reconocerlo. Todoello motivó que se dictara auto de prisión contra el mismo con fecha 15 de mayo de 1985 , declarándolo procesado por Auto de 7 de junio de 1985 y concluyéndose el Sumario el día 14 del mismo mes y año. Tercero. El Sumario 126 de 1985 del Juzgado de Instrucción número Uno de esta Ciudad se incoó por el delito de abusos deshonestos en la persona de la menor María Dolores , hecho cometido el 20 de diciembre de 1984, la cual en el reconocimiento en rueda practicado en las dependencias policiales identificó sin género de dudas a Jose Augusto como el autor del mismo, lo que motivó que se le procesara el 15 de mayo de 1985, acordándose respecto de su situación la prisión provisional. Posteriormente se amplió el procesamiento el día 11 de junio de 1985 por el delito de abusos deshonestos cometido el día 11 de enero de 1985 en la persona de Rosario , la cual asimismo lo identificó sin ningún género de dudas. Las dos menores ratificaron en presencia judicial el reconocimiento efectuado. Con fecha 29 de junio de 1985 se concluyó el Sumario. Cuarto. En el sumario 95 de 1985 del Juzgado de Instrucción número Tres de esta Ciudad, consta que las menores Lidia y Estíbaliz , reconocieron sin género de dudas a Jose Augusto como la persona qué en fechas 29 de marzo de 1984 y 31 de marzo de 1985, respectivamente, abusó deshonestamente de ellas, lo que motivó que el día 15 de mayo de 1985 se dictara contra él. Auto de prisión, y tras la práctica de las pruebas que sé estima- ron necesarias, que se le procesara el 29 de mayo de 1985, concluyendo el Sumario el 17 de junio del mismo año. Quinto. El Sumario 36 de 1985 se siguió por los delitos de abusos deshonestos cometidos los días 8 de marzo y 5 de marzo de 1985 en las personas de Clara y Asunción , respectivamente, identificando la primera en Comisaría a Jose Augusto como el autor del mismo, y la segunda, por la fotografía que de él se le exhibió tanto en Comisaría como en el Juzgado; decretándose por ello su prisión el día 15 de mayo de 1985 y tras ser procesado; con fecha 12 de junio de 1985, se concluyó el Sumario el 15 de junio siguiente; Por todo lo expuesto, y a juicio del que informa, en los sumarios citados seguidos en los cinco Juzgados de Instrucción de esta Capital, se daban las circunstancias exigidas en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para decretar la prisión provisional de Jose Augusto .

Quinto

Interesada la celebración de vista pública ha tenido lugar el día 23 de septiembre pasado con la asistencia del Letrado promotor de la declaración de error judicial pretendido don Rafael Alcalá Marqués; que mantuvo; la demanda, el Excmo. Sr. Fiscal y Letrado del Estado que se opusieron a la misma.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.° de julio de 1985 en sus artículos 292 y siguientes, ha dado cumplimiento y desarrollado la norma constitucional representada por el artículo 121 de nuestra Carta Magna ciertamente innovadora, acarreando a la Administración hacia un primer plano; de responsabilidad, llamando al Estado a responder resarcitoriamente sin mediaciones y sin subordinación alguna al esclarecimiento del "status" patrimonial de las personas que, asumiendo funciones jurisdiccionales, generaron con su proceder una situación de "damnum". El Estado, actuando ciertamente a través de personas físicas, se erige en responsable directo en orden al atendimiento de los daños antijurídicos ocasionados por la actividad jurisdiccional de Jueces y Magistrados; los errores y disfuncionalidades de todo orden acusados en indicada esfera comprometen eficazmente a aquejen, trance de prestación de adecuada cobertura al dañado. El artículo 121 de la Constitución , y los preceptos en que se refleja y realiza de la Ley Orgánica del: Poder Judicial, completan y cierran el círculo de posibilidades que al ciudadano -como administrado o como justiciable- se le ofrecen para obtener la reparación de los perjuicios que puedan derivar del desenvolvimiento y dinámica de los servicios públicos, en especial los emanantes del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, figurando, como subespecie muy caracterizada, el error judicial, desajuste entre resolución judicial y realidad fáctica o normativa legal al que la Ley acude en solicitud protectora del perjudicado alcanzado por sus consecuencias.

Segundo

Las resoluciones judiciales comportan una valoración técnico- jurídica de los hechos, siéndoles inherentes la formulación de un juicio, más o menos explícito, reflejo y consecuencia de aquella valoración. En la apreciación defectuosa o inexacta de unos hechos -yerro patente y manifiesto-, consecuencia de la humana falibilidad, o en la torpe e injustificada invocación o interpretación -ignorancia, equivocación ostensible- de una regla legal, puede asentarse un supuesto de error judicial, siempre situado fuera del área de las opciones o decisiones asumibles racionalmente susceptibles de adoptarse. Hacia la existencia de un error de tal índole apunta la demanda interpuesta por don Jose Augusto , con base en haber sido procesado por cinco Juzgados de Instrucción de Zaragoza por supuestos delitos de violación y abusos deshonestos, actuaciones más tarde acumuladas por resolución de la Audiencia Provincial de dicha Capital, conllevando aquellos procesamientos su prisión preventiva desde el 15 de mayo de 1985, hasta el 19 de febrero de 1986, en que recayó sentencia absolutoria de la referida Audiencia y fue puesto en libertad, cifrando en la suma que fija, los perjuicios económicos ocasionados por ello. En definitiva, como origen y confirmación del error judicial, se señalan los Autos de procesamiento referidos, dictados por losJuzgados de Instrucción números Uno, Dos, Tres, Cuatro y Cinco de Zaragoza, en los Sumarios 126 de 1985, 56 de 1984, 96 de 1985, 25 de 1984 y 36 de 1985, respectivamente, cuyo fundamento -se sostiene por el demandante- aparece desmentido por la sentencia absolutoria recaída. Desconoce el accionante que el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones. El procesamiento marca un hito notable constituyendo un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales. Basta para su pronunciamiento, según el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con la presencia de "algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona", lo que equivale a "fundada sospecha", producto de un "raciocinio lógico, serio y desapasionado", cual destacaba la Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 1889; sospecha de participación, en cualquiera de sus grados, de una persona en un hecho punible, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión.

Tercero

Los Autos de procesamiento dictados contra el hoy actor, y las medidas inherentes a los mismos, tuvieron su base en los reconocimientos efectuados por las menores, sujetos pasivos de los delitos, respecto del que resultó procesado, al menos una parte de las mismas, en presencia de Letrado (folios 12, 29, 59, 81; 89, 127, 146, 181, 238 y 267), ratificadas, gran parte, a presencia judicial; motivando ello la iniciativa y mantenimiento de la acusación Fiscal, aunque con alguna modificación en sus conclusiones. Los Jueces respectivos que dictaron los Autos de referencia no obraron de modo arbitrario, sino que dispusieron de aquellos "indicios racionales" susceptibles de fundar los procesamientos decretados y la medida de prisión provisional conforme a los artículos 384 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ha de destacarse, asimismo, no haberse agotado los recursos correspondientes contra los Autos de referencia, cual se pone de relieve por los oponentes, Ministerio Fiscal y Letrado del Estado, lo que ya de por sí constituiría impedimento para la prosperabilidad de la pretensión del actor a tenor del apartado 0 del artículo 293 de la Ley Orgánica . La Sentencia dictada por la Audiencia en 19 de febrero de 1986 , funda su fallo absolutorio en la existencia de una duda que debe resolverse a favor del reo, creyendo, ante las pruebas practicadas en el juicio, que "de su resultado no se ofrecen las bastantes para dictar en conciencia el fallo condenatorio solicitado..., puesto que el dilatado tiempo transcurrido, a veces más de un año, entre el momento en que ocurrieron los hechos denunciados y el de las diligencia de reconocimiento realizado por las víctimas, permite abrigar ciertas dudas acerca de su veracidad...". La condena, en suma, ha de buscar una cimentación de mayor consistencia que la exigible para la medida de procesamiento. No puede estimarse, en consecuencia, la existencia del imputado error judicial, mereciendo desestimarse la demanda con expresa imposición de costas al peticionario conforme al apartado c) del artículo 293 de la Ley Orgánica.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso:

FALLAMOS

Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador don Juan Carlos Estévez FernándezNovoa en nombre y representación de don Jose Augusto , debemos declarar y declaramos la inexistencia de error judicial en relación con las medidas de procesamiento, detención y prisión adoptadas en los respectivos Sumarios, después acumulados, y que motivaron el rollo 40 de 1984 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el que recayó sentencia de fecha 19 de febrero de 1986 , absolviendo a referido Jose Augusto de los delitos de abusos deshonestos de que era acusado; con expresa imposición de costas al peticionario, a quien asimismo se impone la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz.- Luis Vivas.- Fernando Cotta.- Francisco Soto Nieto.-Eduardo Moner.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 949/2000, 11 de Octubre de 2000
    • España
    • 11 Octubre 2000
    ...definitiva o inexacta de hecho evidenciada de forma patente y manifiesta o de una desatención a datos de carácter indiscutible (SSTS de 8 de octubre de 1987 y 16 de junio de 1988), que conduzca a decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho (SSTS de 8 de noviembre de 1991,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR