STS, 30 de Septiembre de 1987

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1987:15408
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.233.-Sentencia de 30 de septiembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disciplina del Mercado. Legalidad del Decreto 3.052/1966, de 17 de noviembre. Impugnación indirecta de disposiciones generales: defectos formales. Rango normativo en materia

sancionadora.

NORMAS APLICADAS: Art. 25,1 de la Constitución y Decreto 3.052/ 1966, de 17 de noviembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo Constitucional de 8 de abril de 1981 y 7 de abril de 1987 y del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1986 y 2 de junio de 1987.

DOCTRINA: Una reiterada doctrina del Tribunal Supremo viene poniendo de relieve que en la

impugnación indirecta de disposiciones de carácter general, al combatir los actos de aplicación

individual de las mismas, no cabe aducir las supuestas irregularidades del Procedimiento seguido al

dictarlas.

El Tribunal Constitucional ha declarado que no es posible exigir la reserva de Ley de manera

retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materias y situaciones respecto de las cuales

tal reserva no existía de acuerdo con el Derecho anterior.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Simago SA. representada por el Procurador don José Sampere Muriel, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Administración, representada y defendida por la Dirección Letrada del Estado; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de fecha 22 de enero de 1986; sobre sanción por una presunta infracción de la disciplina de mercado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Gobierno Civil de Granada dictó resolución en 29 de octubre de 1985 imponiendo a la entidad Simago, SA. una multa de veinticinco mil pesetas por infracción a la disciplina del mercado e interpuesto por dicha Sociedad recurso de alzada ante la Dirección General de Inspección del Consumo, fue desestimado presuntamente por silencio administrativo.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos la referida Sociedad interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Territorial de Granada, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos, con los demás pronunciamientos que señala.

Tercero

La Dirección Letrada del Estado contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto y recibido el pleito a prueba se practicó la obrante en autos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1986 en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo, interpuesto por la entidad mercantil "Simago, SA." contra la resolución del Gobernador Civil de Granada, de fecha 29 de octubre de 1983, por la que en el Expediente número 18.247/83 le impuso una sanción de veinticinco mil pesetas por infracción a la disciplina del mercado, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra aquélla, cuyos actos administrativos se mantienen subsistentes por ser ajustados a derecho. Sin expresa imposición de costas.»

Quinto

Contra la referida sentencia la parte actora dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Sexto

Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin del día 18 de septiembre de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente, el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido y López Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se cuestiona en el presente proceso la legalidad de la resolución adoptada por el Gobernador Civil de Granada de 29 de octubre de 1983 que impuso a la empresa Simago, SA. una multa como consecuencia del expediente sancionador por determinadas infracciones en materia de disciplina de mercado.

Segundo

Declarado por el Tribunal "a quo» la conformidad a derecho de la citada resolución así como la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la misma, la mencionada entidad mercantil deduce recurso de apelación alegando la ilegalidad del Decreto 3.052/1966 de 17 de noviembre, sobre "Infracciones administrativas y sanciones en materia de Disciplina del Mercado» por haberse omitido el preceptivo informe del Consejo de Estado en su elaboración así como por carecer la potestad sancionadora reconocida en dicho Reglamento de la necesaria cobertura en una norma de rango legal, exigida en el artículo 25 de la Constitución.

Tercero

En cuanto a la primera argumentación, ya estudiada y rechazada por la sentencia de instancia, es de resaltar que aun reconociendo la posibilidad de impugnar por razones de legalidad los actos concretos de aplicación de una disposición general, en el presente caso la parte apelante no se ha preocupado lo más mínimo de probar ni la contradicción del Reglamento impugnado con la norma que desarrolla, ni tampoco la inimputabilidad de los hechos que motivan la imposición de la sanción, limitándose a atacar su legalidad por defecto de forma, con olvido de reiterada doctrina jurisprudencial que establece que en la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general, al combatir los actos de aplicación individual de las mismas, no cabe aducir las supuestas irregularidades del procedimiento seguido al dictarlas. Por otra parte, la cuestión debatida de la omisión del trámite de informe del Consejo de Estado en la elaboración del Decreto 3.052/1966 de 17 de noviembre , ha sido ya resuelta expresamente por esta Sala en sus sentencias de 18 de noviembre de 1986 y 2 de junio de 1987 , en sentido adverso a la pretensión del apelante, por lo que forzoso es reiterar lo argumentado en las mismas, y desestimar dicho motivo de impugnación.

Cuarto

La segunda argumentación, también de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de conductas reguladoras de sanciones administrativas. Si bien hay que reconocer que la tradicional potestad sancionadora de la Administración está limitada en el artículo 25 de la Constitución por el principio de legalidad, lo que comportaría que debe reputarse contrario a la exigencia constitucional la regulación reglamentaria de infracciones y sanciones carentes de toda base legal, ello no autoriza a sostener sin más, la inconstitucionalidad del Decreto 3.052/1966 de 17 de noviembre , pues como ha señalado el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 8 de abril de 1981 y 7 de abril de 1987 no esposible exigir la reserva de Ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materias y situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía de acuerdo con el Derecho anterior, y más específicamente por lo que se refiere a las disposiciones sancionadoras, en sus sentencias de 7 de mayo de 1981 y 7 de abril de 1987 , ya citadas, que el principio de legalidad que se traduce en la reserva absoluta de Ley no incide en disposiciones nacidas al mundo del Derecho con anterioridad al momento en que la Constitución fue promulgada, lo que conduce a la desestimación del segundo motivo de impugnación y, en consecuencia, a la confirmación de la sentencia apelada.

Quinto

No procede hacer especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Sampere Muriel, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Simago, SA.», debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 22 de enero de 1986 , sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Don Paulino Martín Martín.- Don Francisco González Navarro.- Don Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada, fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido y López, de lo que como Secretario, certifico.- Don José María López-Mora Suárez.-Rubricado.

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