STS, 22 de Septiembre de 1987

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1987:11388
Número de Recurso70/1983
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.614.-Sentencia de 22 de septiembre de 1987

PONENTE: Don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por infracción de ley.

MATERIA: Atentado. Lesiones.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la CE. Artículo 5.4 de la LOPJ. Artículo 741; y 849, 1.º y

  1. ; de la LECr. Artículo 4 del CP.

DOCTRINA: El principio de presunción de inocencia, acogido constitucionalmente en el artículo

24.2, de nuestra Carta Magna, se ofrece como faro alumbrador que debe presidir e iluminar las

resoluciones judiciales, habiendo dejado de ser un abstracto postulado informador de la actividad de

los Tribunales para erigirse en derecho fundamental que, a tenor de la prescripción del artículo 53

de la Constitución, vincula a todos los poderes públicos, y, por ende, al judicial, adquiriendo el

rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la

fuerza impositiva que le es ínsita. Su traducción práctica estriba en una alertada y exquisita

atención por parte de Jueces y Tribunales para abstenerse de cualquier pronunciamiento

condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del

imputado, obtenida, naturalmente, merced a adecuada y ponderada valoración de los elementos

aprobatorios acumulados a la causa, obtenidos con las debidas garantías. Entendiéndose

salvaguardado el principio, según se viene afirmando de modo reiterado, cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a efecto en su resolución, ha contado con un mínimo de actividad probatoria sobre la que montar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación "en conciencia» -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, formando al respecto su convicción personal e íntima.

En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden interpuestos por los procesados Casimiro y Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida a los mismos y otros y Marco Antonio por delito de atentado con resultado de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se indican se han constituido para la vista y fallo bajola Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por las Procuradoras doña Rosario Cantalejo García y doña Olga Rodríguez Herranz respectivamente, y Marco Antonio por la Procuradora doña Mercedes Román Quijano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción Central núm. 1, instruyó sumario con el núm. 70 de 1983 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Nacional, la que dictó sentencia con fecha 6 de diciembre de 1985 , que contiene el hecho probado del tenor siguiente: "Declaramos expresamente probado lo siguiente: El Comité Central del Grupo Organizado y armado autodenominado "Grupos de Resistencia Antifascista, Primero de Octubre" (Grapo), organización que utiliza la violencia contra personas y cosas, como medio de conseguir los fines que preconiza, de combatir y destruir el sistema constitucional vigente en España, por el mes de junio de 1983 acordó, como medida de represalia contra el Plan denominado "Zen" de seguridad ciudadana, elaborado por el Gobierno Central español, ordenar a sus "activistas" efectuar ataques, con armas, contra la vida e integridad física de miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado español. Actuando de forma concertada, conjunta planificada, en servicio a dicho grupo armado y en cumplimiento del referido acuerdo de su Comité la procesada Emilia , entonces "responsable del Grapo" e integrante, en dicha condición del referido Comité, dio la orden directa a la "activista" del mismo, los acusados Silvia , Constanza y Marco Antonio (estos dos últimos esposos a la sazón) que procedieran a dar muerte a un Policía Nacional en la ciudad de Gijón. Tras estudiar previamente la "acción", portando armas de fuego, los tres referidos procesados, sobre las nueve horas, del día 4 de agosto de 1983 se dirigieron a la calle San Francisco de Asís, de la referida ciudad asturiana, y al ver pasar al Policía Nacional en servicio activo don Daniel , de forma inopinada, sin que éste se apercibiese, con ánimo de matarle, le hicieron por la espalda, un total, cuando menos de nueve disparos, cayendo aquél al suelo malherido de gravedad y tras de ello, sus agresores huyeron del lugar, en donde se recogieron nueve vainas percutidas por las armas con que éstos dispararon y para cuyo uso carecían de licencia y guía. Según el parte médico la víctima, que afortunadamente no llegó a morir, sufrió heridas múltiples de bala, una que le produjo un surco en el cuero cabelludo que afectó a piel y subcutáneo, y varias más con orificio de entrada en glúteo derecho que le perforó el recto y se alojó en la cadera izquierda; otras con orificio de entrada y salida en muslo derecho, antepié izquierdo, pierna derecha y surco con antepié derecho borde externo; todas de carácter grave. A insistencia del Juzgado instructor, que celosamente quería dar por concluso el sumario, en 20 de junio de 1984 (folio 178) en el último parte emitido en las actuaciones la médica forense que lo rinde dice que aún no ha alcanzado la curación y que presenta cicatrices múltiples en pierna y muslo derecho; de la cara interna de la pierna derecha así como claudicación susceptible de recuperación, proyectil alojado en coxis e iliaco izquierdo en contacto con el nervio ciático, susceptible de operación dependiendo de la afectación que pueda producir sobre dicho nervio; molestias en la defecación debidas a la afectancia de la ampola rectal. El día en que se ha celebrado el acto del juicio no ha podido rendirse el parte de sanidad por no estar definitivamente curado y desde el día del hecho ha precisado asistencia médica y ha estado impedido para su trabajo habitual. El informe pericial balístico de los folios 122 a 127, llega a la conclusión de que la pistola FN, modelo 1900, del 7,65 núm. 516.366, que fue intervenida en otro proceso que se le sigue al acusado Marco Antonio , percutió cuatro de las nueve vainas, encontradas en el lugar de los disparos de autos. El informe pericial balístico de los folios 142 a 150 llega a la conclusión de que la pistola semiautomátíca marca Izarra, número de serie NUM000 , recamarada para cartuchos del 7,65, ocupada al "Grapo", ha percutido dos de las nueve vainas recogidas en el lugar de autos. Este grupo armado reivindicó el hecho dirigiéndose a diversos medios informativos y dando a la publicidad sendos comunicados impresos, uno de cuyos ejemplares obra en el folio 25. El referido Comité Central que acordó ordenar a los "activistas" del Grapo, efectuar ataques, con armas, contra la vida e integridad física de miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado español, además de por la acusada ya expresada Emilia , estaba constituido también por los procesados Casimiro , como "responsable polítivo" y Juan Ramón , como "responsable de organización y propaganda", los que a su vez constituían conjunta y simultáneamente el Comité Central del Partido Comunista de España, Reconstituido (PCCr), no reconocido legalmente, y en íntima relación de conjunción, con su brazo armado, que es el "Grapo". Dicho acusado Casimiro , estaba ejecutoriamente condenado a causa 34/1977, del Juzgado Central de Instrucción núm dos, por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional (folio 116) por delito de asociación ilícita a la pena de cinco años de prisión menor; y tras cumplir dicha condena ha vuelto a integrarse en la misma asociación clandestina, desarrollando en ella una actividad de dirigente de la misma; habiéndole sido ocupado, al ser nuevamente detenido, en un piso que utilizaba, armas y varios documentos nacionales de identidad, inauténticos, hechos éstos por los que se sigue proceso distinto. La procesada Silvia , estaba ejecutoriamente condenada por un delito de terrorismo y tres de falsedad en sentencia de 16 de abril de 1982 (folio 87) a una pena de dos años de prisión menor por el primero y a tres penas de cuatro meses de arresto mayor, por los restantes.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de undelito de atentado con causación de lesiones del artículo 233 del Código Penal y del artículo 420-3 en relación con el 5.° de la Ley de Policía de 4 de diciembre de 1978; y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 14-1 del Código Penal respecto de los procesados Silvia , Constanza y Marco Antonio ; siendo responsables en concepto de autores por provocación los procesados Casimiro y Juan Ramón con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, con respecto al primero atribuirle a dichos tres acusados, y la también agravante de reincidencia, de Silvia , y con relación a ambos delitos; y contiene el siguiente fallo: Primero. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Silvia , Constanza y Marco Antonio , como responsables en concepto de autores de un delito de atentado con resultado de lesiones en situación de concurso medial, con uno de tenencia ilícita de armas con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, con respecto del primero atribuible a dichos tres acusados, la también agravante de reincidencia, respecto de Silvia , y con relación a ambos delitos, a ésta a uno pena de veintisiete años de reclusión mayor, y a Constanza y Marco Antonio ; a cada uno a veintiséis años; ocho meses y un día de reclusión mayor. Segundo. Que debemos condenar y condenamos a la acusada Emilia , como responsable en concepto de autora por inducción, de un delito de atentado con resultado de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de veinticinco años de reclusión mayor. Tercero. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Casimiro y Juan Ramón como responsables por el concepto de provocación seguida de la perpetración de un delito de atentado con resultado de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno a la pena de veintiún años de reclusión mayor. Asimismo les condenamos a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago, cada uno, de la sexta parte de las costas. Igualmente les condenamos, a que solidariamente satisfagan en concepto de responsabilidad civil un millón seiscientas mil pesetas al perjudicado don Daniel . Para el cumplimiento de las penas que se les imponen les abonamos el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, si no les fuese computable en otra u otras, de las varias que se les siguen. Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por Casimiro y Juan Ramón , recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Casimiro formalizó el recurso al amparo de los núms. 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos: Primero. Infracción del artículo 24 de la Constitución en sus dos números, en los que se establecían los principios de presunción de inocencia, derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los jueces y tribunales; por cuanto la sentencia concedía valor probatorio tanto a las diligencias policiales como a los informes de los folios 185 a 193 cuando lo cierto era que en nuestro Derecho no tenían tal carácter, sino que constituían mera "notitia criminis» según el artículo 257 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se había hecho uso de la sentencia recurrida, de una "prueba» ilegal para, de ese modo, pretender destruido el principio de presunción de inocencia, por lo demás se infringía igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales. La noción de "brazo armado» resulta completamente novedosa y no se acreditaba en ninguna parte, si exceptuaban las declaraciones policiales de Juan Ramón y Emilia , no ratificadas ante la presencia judicial porque en cuanto a la declaración judicial del primero (folio 69) se refería a una declaración distinta de la que obra en autos, y hacía una confusa referencia, al parecer, a numerosas acciones delictivas, negando su intervención en alguna de ellas, dando órdenes en otras, pero sin confirmar ni negar, en tal declaración, la veracidad del acta-declaración policial en el folio 66, sobre la que pretendía fundamentarse la sentencia; igualmente Emilia en su declaración ante la autoridad judicial (folio 72) no ratificada su declaración policial, contenida al folio 67, sino que se refería a otra distinta y que no obra en autos y en ella simplemente dice que dio las órdenes para que los autores materiales realizaran los hechos, pero sin corroborar las implicaciones de Casimiro en los organismos a que aludía la sentencia. Se había incurrido en error en la apreciación de la prueba, como se desprendía de la lectura de las sentencias aportadas en la defensa, documentos que no aparecían desvirtuados por ninguna otra prueba por cuanto no se había practicado actividad probatoria que inculpe al recurrente y resultando nulas de pleno derecho las que la sentencia recurrida reputaba "pruebas» de cargo en su contra por aplicación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Segundo. Al haberse aplicado al hoy recurrente indebidamente el párrafo final del artículo 4 del Código Penal , ya que aun aceptando el relato fáctico contenido en la sentencia, resultaba inaplicable dicho artículo en lo que al delito de provocación hacía referencia, al manifestarse éste, según dicción del Código Penal "cuando se incita de palabra, por escrito o impreso u otro medio de posible eficacia a la perpetración de cualquier delito». En este caso, el destinatario de la incitación en todo caso sería la citada Emilia , la única que mantenía relaciones organizativas con los miembros del comando que según la sentencia llevaron a cabo los hechos. Estos miembros ni siquiera conocían a Casimiro , según manifestaron en el acto del juicio oral y así parecíadesprenderse de la sentencia que no citaba ningún tipo de vínculos entre ellos y Casimiro , no cabía pretender, bajo ninguna acepción, que existía provocación sin que haya ningún vínculo o relación alguna entre provocador y provocado.

Quinto

La representación del también recurrente Juan Ramón , formalizó recurso al amparo del núm.

  1. y 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos entre otros: Primero. Inaplicación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española que proclamaba la presunción de inocencia. El caso que nos ocupa -aduce- no presenta prueba de culpabilidad, dado que era evidente que no existían pruebas suficientes ni en la instrucción ni en el acto del juicio oral, de que el procesado tuviera alguna intervención en los hechos. La sentencia recurrida concedía valor probatorio a las diligencias policiales, aun cuando, de acuerdo con el artículo 257 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no tenía más valor que el de atestado o "notitia Criminis» y así lo había subrayado este Tribunal Supremo en multitud de sentencias. Sólo estas declaraciones, tanto del recurrente como de Emilia obrantes en los folios 66 y 67 del sumario, podrían implicar al recurrente en los hechos juzgados ya que en presencia judicial (folios 69 y 72) ambos se refieren a una serie de acciones tomando como referencia unos folios distintos a los que aparecían en los autos sin confirmar ni negar que este hecho concreto se hubiera realizado en la forma y circunstancias recogidas en la declaración policial. Tercero. Aplicación indebida al hoy recurrente del artículo 4 párrafo último del Código Penal que castiga a los que, de palabra, por escrito o impreso u otro medio de posible eficacia, incite a la perpetración de un delito, añadiendo que, cuando a la provocación siguiese la comisión del delito, éste se castigará como inducción. Según consta en la declaración de hechos probados el organismo directivo de los GRAPO acordó la comisión de atentados contra miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado. Esto se contradecía totalmente con el último párrafo del artículo 4 del Código Penal , por cuanto el acuerdo de voluntades no podía ser nunca equiparable a la "incitación por vía de un medio de posible eficacia ni ninguno de los otros medios de los que se recogen en el artículo aplicado». Aun cuando ambos recursos fueron también anunciados por quebrantamiento de forma, al interponerlos ante esta Sala la representación de los recurrentes, no articularon motivo alguno de dicha clase.

Sexto

Instruido de los recursos el Ministerio Fiscal, esta Sala dictó auto con fecha 7 de mayo de 1987

, declarando no haber lugar a la admisión del motivo segundo del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del recurrente Juan Ramón y admitidos que fueron los motivos primero y tercero y el recurso antepuesto por la representación del también recurrente Casimiro , quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

Séptimo

La representación del procesado Marco Antonio , no recurrente, comparecido en el recurso, no evacuó el traslado de instrucción de los recursos que le fue conferido.

Octavo

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 10 de septiembre pasado, con asistencia del Letrado don Juan Manuel Olarrieta Alberdi, defensor de Casimiro , único que compareció, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó ambos recursos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tanto el recurso interpuesto por la representación del procesado Casimiro como el relativo a Juan Ramón , se encabezan, en el primero de sus motivos, formalizado al amparo de los artículos 849, , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.° 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , señalando infracción del artículo 24 de la Constitución , en sus dos números, en los que se establecen los principios de presunción de inocencia, derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. El principio de presunción de inocencia, acogido constitucionalmente en el artículo 24.2 , de nuestra Carta Magna, se ofrece como faro alumbrador que debe presidir e iluminar las resoluciones judiciales, habiendo dejado de ser un abstracto postulado informador de la actividad de los Tribunales para erigirse en derecho fundamental que, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Constitución , vincula a todos los poderes públicos, y, por ende, al judicial, adquiriendo el rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es ínsita.

Su traducción práctica estriba en una alertada y exquisita atención por parte de Jueces y Tribunales para abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, merced a adecuada y ponderada valoración de los elementos probatorios acumulados a la causa, obtenidos con las debidas garantías. Entendiéndose salvaguardado el principio, según se viene afirmando de modo reiterado, cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a efecto en su resolución, ha contado con un mínimo de actividad probatoria sobre la que montar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación "en conciencia» -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, formando al respecto su convicciónpersonal e íntima.

Libre convencimiento del Juez que, a la par que le libera de determinadas trabas e impedimentos que podían obstaculizar o entorpecer el hallazgo de la verdad real o histórica, no supone reconocimiento de "status» de discrecionalidad o arbitrariedad en su función, al operar referido derecho a la presunción de inocencia como eficaz freno frente a un desmedido e injustificado ejercicio del arbitrio judicial, si las valoraciones subjetivas del Tribunal no tuviesen su conexión o apoyo en bases fácticas evidentes. Y es que la estimación en "conciencia» a que se refiere el precepto legal no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso; ello sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Criterio, el expuesto, resaltado en sentencias de esta Sala de 11 y 21 de enero, 8 de marzo, 16 de abril, 3 de mayo, 29 de junio y 22 de noviembre de 1985, 17 de abril y 6 de junio de 1986 . La presunción de inocencia, constitucionalizada hoy en el artículo 24.2 -expone, sintetizando la mejor doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1984 -, comporta que toda persona acusada de delito o falta se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada; la declaración requiere que, con las garantías del proceso debido, el juicio de culpabilidad sea producto de la convicción del juzgador, en una valoración en conciencia del resultado de las pruebas. Se desconocerá la presunción de inocencia cuando sin prueba o prescindiendo de la prueba se declara la culpabilidad, pues las pruebas constituyen los fundamentos de la convicción íntima del Juzgador. La presunción de inocencia - precisa la sentencia del mismo Tribunal de 7 de febrero de 1984 , abundando en lo expuesto en otras anteriores- es una presunción "iuris tantum» que exige para ser desvirtuada la existencia de un mínimo de actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales y que puede estimarse de cargo, de forma que apreciando en conciencia esa actividad probatoria unida a otros elementos de juicio, el juez pueda dictar sentencia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Segundo

A la vista de la doctrina que antecede, sancionada en múltiples sentencias de esta Sala y acorde con la emanante del Tribunal Constitucional, no puede afirmarse la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia por parte del Tribunal de instancia, cuyas conclusiones no han sido montadas en el vacío, obedeciendo a simples intuiciones o sentimientos, sino que son fruto de su soberanía valorativa, contando con significativos apoyos probatorios, no correspondiendo a este Tribunal proceder a un renovado juicio apreciativo, cual si de una segunda instancia se tratase. A tal efecto conviene señalar: 1) al folio 25 del sumario figura incorporado un "comunicado de los GRAPO», en el que, aludiendo al hecho que se juzga, se indica que "el día 4 de agosto, un grupo de combate de nuestra Organización ha atacado y herido gravemente en Gijón al policía Daniel , cuando se dirigía a su domicilio», siendo esta acción respuesta a los planes ZEN y los proyectos de "Estado Policiaco que el Gobierno está poniendo en práctica», responsabilizándose del hecho la organización, como obediente a una decisión de la misma y no fruto de una iniciativa individual o aislada de alguno de sus miembros; 2) en la declaración prestada por Juan Ramón ante la Brigada de Información de la Jefatura Superior de Policía el día 26 de septiembre de 1983, se manifiesta por el mismo "que en el mes de junio del presente año, y en protesta por el denominado "Plan ZEN", la Comisión Ejecutiva del Partido Comunista de España (reconstituido) -GRAPO-, integrada por Casimiro , como responsable Político, Emilia , como responsable de los GRAPO, y el dicente como responsable de Organización y Propaganda, deciden realizar algún atentado contra algún miembro de las Fuerzas de Seguridad del Estado», aludiendo a continuación al atentado llevado a cabo contra el Policía Nacional antes mencionado; 3) con fecha 28 de septiembre de 1983, en declaración prestada por referido procesado ante el señor Juez Central de Instrucción núm. 2, en presencia del Letrado designado por aquél y de la señora Fiscal de la Audiencia Nacional, "leída que le ha sido por el señor Juez la declaración prestada por el compareciente ante las dependencias policiales de Barcelona, el declarante manifiesta: que se afirma y ratifica íntegramente en el contenido de dicha acta y que reconoce como suya y puesta de su puño y letra la firma y rúbrica que aparece estampada al final de la declaración» (folio 69); 4) en la declaración de Emilia ante la Brigada Regional de Información de la Jefatura Superior de Policía explica su intervención en los hechos y sus instrucciones al comando formado por los otros procesados no recurrentes, añadiendo que "era necesario realizar un atentado contra algún miembro de las Fuerzas de Seguridad del Estado, en protesta por el denominado "Plan ZEN", según había acordado el Comité Ejecutivo de los Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre, GRAPO, y del que forman parte la propia declarante, así como su marido Juan Ramón y Casimiro » (folio 67), siendo prestada la declaración el día 25 de septiembre de 1983; 5) con fecha 28 de septiembre de 1983, ante el señor Juez Central de Instrucción núm. 2, y en presencia del Letrado designado por aquélla y la señora Fiscal de la Audiencia Nacional, Emilia "se afirma y ratifica en la declaración prestada ante la Brigada de Policía de Barcelona, y reconoce como suya y puesta de su puño y letra la firma y rúbrica que aparece estampada al dorso y al final de dicha declaración» (folio

71); 6) los restantes procesados Silvia , Marco Antonio y Constanza , reconociendo su participación directa en los hechos, designan a Emilia como la que le dio las órdenes oportunas de ejecución, conforme al plantrazado de realizar un atentado contra alguna pareja de Policía Nacional, como protesta contra el llamado Plan "ZEN» (folios 38 a 42, 74 y 76 y 248 a 250). El testimonio de los coimputados puede estimarse como constitutivo de esa mínima actividad probatoria de cargo que, existente, no puede revisarse casacionalmente, siempre atendiendo: 1.°) a la personalidad del imputado que se explícita y a las relaciones que, precedentemente, mantuviese con el designado por él mismo como partícipe; 2.°) verificación de un examen riguroso acerca de la posible existencia de móviles turbios e inconfesables -venganza, odio personal, resentimiento, soborno, etc.- que, impulsando a la acusación de un inocente, permitan tildar el testimonio de falso o espurio, o, al menos, restarle fuerte dosis de verosimilitud o credibilidad; 3.°) posible búsqueda de una eventual versión que facilite la exculpación o propia disculpa del manifestante (sentencias de 12 de mayo, 17 de junio y 16 de diciembre de 1986 , entre otras); circunstancias, estas últimas, ausente en el supuesto examinado. Las alusiones que en las respectivas declaraciones se hacen a distintos folios vienen referidas a otras declaraciones obrantes en la causa de la que procede el testimonio facilitado.

Tercero

Los procesados recurrentes, ante la autoridad judicial y debidamente asistidos de Letrado, ratificaron sus declaraciones a la Policía, asumiéndolas en su integridad, sin la menor alusión a que hubiesen sido coaccionados o forzados en su emisión, sanándose así cualquier deficiencia formal que pudieran acusar. A lo largo del proceso han gozado de cuantas garantías constitucionales y procesales vienen establecidas al efecto, con asistencia letrada, sin que hayan sufrido indefensión alguna. El derecho a la defensa, que contiene el artículo 24 de la Constitución Española , con expresión pormenorizada de una serie de garantías, supone la obtención de una resolución fundada en derecho, en cuanto al fondo, que no ha de ser necesariamente concordante con las pretensiones hechas valer en el juicio. No puede, pues, acusarse a la sentencia de quebrar o empañar el derecho a la tutela judicial efectiva, tutela que -cual expresa la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de abril de 1986 - comprende el derecho a acudir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, formulando ante ellos pretensiones jurídicamente fundadas, recibiéndose en respuesta a las mismas -sentencia de 20 de junio de 1986 - una resolución fundada en derecho. Se impone, pues, decretar la desestimación de sendos motivos que de número primero encabezan los escritos de uno y otro recurrente.

Cuarto

Igual paralelismo guarda el motivo segundo del recurso de Casimiro y el tercero del interpuesto por Juan Ramón , fundados en infracción de ley y al amparo del artículo 849, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por supuesta aplicación indebida del párrafo final del artículo 4.° del Código Penal . La sentencia recurrida, correctamente, califica la actuación de los Procesados Casimiro y Juan Ramón como de provocación a delinquir, en cuanto que, junto con Emilia , integraban el Comité Central del Grupo organizado y armado "Grupos de Resistencia Antifascistas Primero de Octubre», GRAPÓ, que fue el que acordó, como medida de represalia contra el Plan denominado "ZEN» de seguridad ciudadana, elaborado por el Gobierno Central español, ordenar a sus "activistas» o "comandos» el atentado contra algún miembro de las Fuerzas de Seguridad del Estado español, decisión que se ofrecía como vinculante dada la significación jerárquica que referido Comité ostentaba en el seno de la Organización, apareciendo referidos miembros como "motores e instigadores causales» del hecho delictual perpetrado. La provocación no exige la inmediatividad entre el instigador y el ejecutor material, ni los signos o detalles de concreción que son propios de la inducción, pudiendo ser el destinatario de los actos incitadores -pluriformes y muy varios, con tal de que representen un estímulo de posible eficacia-, tanto un sujeto individual como una esfera indeterminada de personas, a las que ha de llegar, de un modo u otro, el mensaje del provocador, sus palabras o medios excitantes capaces de mover la voluntad del receptor, pero sin exigírsele -cual expresa la sentencia de 21 de marzo de 1986 - un eco o reflejo de real eficacia, una fuerza sufiente y absoluta para sojuzgar y determinar la voluntad del provocado. Las instrucciones encaminadas a efectuar ataques contra la vida de miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado, delimitando así el área de los posibles sujetos pasivos del plan criminal, constituyen la actividad integrante de la provocación, erigiéndose la procesada Emilia en el vehículo humano instrumental y transmisor del acuerdo, y subsiguientes órdenes a impartir, del Comité Central referido, dotándoles del máximo de concreción realizativa, instrucciones y mandatos de referido órgano dirigidos a todos los individuos pertenecientes al GRAPO, suponiendo la actuación de Emilia una intervención vehicular, si bien calificadamente representativa. Ha de aceptarse, por fundada, la consideración de la Sala de instancia de que la actuación de los procesados recurrentes constituye provocación que, al haber sido seguida de la perpetración del hecho delictivo, se castiga como inducción, conforme al artículo 4.° párrafo tercero, del Código Penal , procede en consecuencia, la desestimación del motivo segundo del recurso de Casimiro y del tercero de Juan Ramón .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por Casimiro y Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha 6 de diciembre de 1985 , en causa seguida a los mismos y otros por delito de atentado con resultado de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en lospresentes recursos y de la cantidad, cada uno de ellos, de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz.- Luis Vivas.- Fernando Cotta.- José Hermenegildo Moyna.- Francisco Soto Nieto.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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