STS, 29 de Septiembre de 1987

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1987:5959
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 734.-Sentencia de 26 de septiembre de 1987

PONENTE: Excelentísimo señor don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Permiso de trabajo. Extranjeros. Derecho Comunitario, Requisitos para la concesión.

NORMAS APLICADAS: Artículo 56 del Acta de Adhesión a la Comunidad Europea .

DOCTRINA: No se puede invocar algún Reglamento Comunitario que imponga la libre circulación

por los países adheridos de los trabajadores, pues el artículo 56 del Acta de Adhesión dispone la

obligatoriedad de la libre circulación a partir de 1993.

Hay que estar al Derecho español en la materia que exige que no haya en paro españoles que

reúnan las circunstancias exigidas.

En Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vista la presente apelación, interpuesta por el señor Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada en 14 de marzo de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en recurso número 86/1985 , sobre denegación de permiso de trabajo a doña María Consuelo .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que al no existir motivo de inadmisibilidad alguno, debemos de estimar el recurso contencioso- administrativo y anular como anulamos la resolución impugnada, por ser contraria a derecho, debiendo la Dirección Provincial de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social dictar nueva resolución por la que se conceda el permiso solicitado por doña María Consuelo , para trabajar como Auxiliar Administrativo y que tiene interesado de dicha dirección sin expresa declaración de las costas causadas.»

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma el señor Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración como apelante.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el trámite el señor Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, como apelante, por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación se revoque el fallo apelado en cuanto estima el recurso jurisdiccional interpuesto de contrario y confirmando íntegramente la resolución impugnada.

Cuarto

Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la competencia de esta Jurisdicción o la Jurisdicción Laboral para el conocimiento de las presentes actuaciones, lo evacuó el Ministerio Fiscal diciendo que corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden social. Y el señor Letrado del Estado lo evacuó asimismo por medio de escrito en el que después de hacer las manifestaciones que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala tenga a bien acordar mantener la competencia para el conocimiento del recurso prosiguiendo el trámite del mismo, inhibiéndose del conocimiento del presente recurso la Sala Tercera de este Tribunal y remitiendo a la Sala Quinta del Tribunal Supremo las actuaciones y expediente administrativo.

Quinto

El día 17 de septiembre del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión relativa a la concesión o denegación de permisos de trabajo a ciudadanos extranjeros aunque pertenezca a Estado miembro de la Comunidad Económica Europea aún está regida por la normativa anterior al Acta de Adhesión de España a la Comunidad, por lo que no se puede invocar aún ningún Reglamento Comunitario que regule el derecho que posee todo ciudadano de la Comunidad a acceder a una actividad asalariada ejerciéndola en territorio de cualquier Estado miembro sin ninguna clase de prohibición ni práctica en contrario; así nos lo enseña el artículo 56 del Acta de Adhesión y sus concordantes que imponen obligadamente observar lo relativo a la libre circulación de trabajadores sólo a partir de 1 de enero de 1993, fecha en la qué cesará el vigor de disposición nacional que contradiga la normativa comunitaria, y siendo lo anterior así la sentencia apelada debe ser revocada, porque las dos afirmaciones que contiene, una relativa a que no se ha demostrado que haya en el lugar de trabajo ciudadano español en paro, y, la otra, referente a que la ciudadana alemana ha probado formalmente el conocimiento de idiomas que cita, carece del más mínimo apoyo, por cuanto el expediente acredita con suficiencia que hay españoles de las mismas condiciones que la solicitante que se hallen en paro, y ello mediante certificación oficial cuyo contenido no se ha puesto en duda, y por otro lado ningún organismo español, que es a quien compete, nos asegura que la recurrente conozca el idioma inglés y español; esta cuestión como ha declarado con reiteración este Tribunal es materia reglada y todavía de estricta aplicación sin que por ello se desconozca ninguna reciprocidad ni derecho fundamental que asista a ciudadano extranjero que sólo puede trabajar en territorio nacional en condiciones de igualdad con españoles, y como la resolución administrativa aplica en forma correcta la reglamentación nacional vigente debe ser declarada conforme a derecho por cuanto con ello aún no se vulnera ningún derecho directamente derivado del Tratado de Adhesión, todo ello sin que apreciemos motivos de los que dan lugar a una condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 14 de marzo de 1986 , la que revocamos en todas sus partes, dejándola sin efecto alguno y declarando ajustada a derecho la resolución del Director Provincial de Trabajo de dicha ciudad de 1 de febrero de 1985, que denegó permiso de trabajo a la interesada; todo ello sin hacer expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.-Manuel Garayo Sánchez.-Diego Rosas Hidalgo.-Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor don Diego Rosas Hidalgo, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.-Certifico.-José López Quijada.-Firmado y rubricado.

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