STS, 17 de Julio de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 1987

Núm. 1.036.-Sentencia de 17 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Traslado. Régimen Jurídico.

NORMAS APLICADAS: Arts. 2.°, 3.°,2 y 7.°,1 del Real Decreto 909/ 1978, de 14 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 83/1984, de 24 de julio y del

Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1984 y 4 de abril de 1987.

DOCTRINA: El traslado de las oficinas de farmacia integra una autorización administrativa para

cambio de sede a dictar a través de un procedimiento régimen jurídico reglado de las aperturas y aunque sólo supone un cambio o sustitución del soporte

físico de la instalación de la oficina en la misma localidad es exigible que no pueda desatenderse el

núcleo en razón del cual se dio la autorización -art. 7,4.º Del Decreto 909/78 .

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen , representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos», representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; contra sentencia dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 20 de mayo de 1985; sobre autorización para instalar una Oficina de Farmacia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos dictó resolución en 2 de febrero de 1981, desestimando el recurso de alzada interpuesto por doña Carmen contra la Resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona de fecha 31 de marzo de 1980, por la que se autorizó a doña Elisa para instalar una Oficina de Farmacia en la carretera de Barcelona, número 130, de Ripollet.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos la señora Carmen interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos.

Tercero

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contestó la demandainteresando la desestimación del recurso interpuesto, y recibido el pleito a prueba, se practicó la obrante en autos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas habiéndose acordado el emplazamiento de doña Elisa , que se personó en los autos y formuló las alegaciones.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1985 , en la que aparece el fallo que dice así:

Quinto

La anterior sentencia se funda, entre otros, en los siguientes Considerandos: Segundo: Que el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos al desestimar por acuerdo de 2 de febrero de 1981 el recurso de alzada interpuesto por doña Carmen contra anterior acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona, lo hace en primer lugar por entender que aquel recurso fue interpuesto extemporáneamente; argumento que no puede ser de recibo, ya que si bien el acuerdo del Colegio de Barcelona es de fecha 28 de julio de 1980 y el recurso de alzada ante el Consejo Superior no fue interpuesto hasta el 8 de octubre del mismo año, lo cierto es que aquél no fue notificado a la señora Carmen antes del mes de septiembre -el cajetín del registro de salida del Colegio tiene fecha de 1 de septiembre-, y en todo caso lo fue sin concurrir todos los requisitos exigidos por el artículo 79-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , necesariamente exigibles para garantizar el derecho de defensa de los ciudadanos frente a la actividad administrativa; De donde al omitirse en dicha notificación, practicada más de un mes después de la resolución adoptada, toda indicación de si la misma era o no definitiva en la vía administrativa y la expresión de los recursos que contra ella cabrían, debe entrar en liza el apartado tercero del dicho artículo 79 y en definitiva concluir que tal notificación defectuosa no surtió efecto hasta que por la persona notificada -la señora Carmen - se hizo uso del recurso de alzada ante el Consejo General. Tercero: Que, en: segundo lugar, el Consejo General de los Colegios Farmacéuticos desestima el recurso de alzada de la señora Carmen por entender carente a ésta de legitimación para su interposición, al no hallarse compresa en los supuestos previstos por el Real Decreto de 14 de abril de 1978 y la Orden de 21 de noviembre de 1979 ;Jo que nos lleva directamente al análisis del problema de fondo debatido en este proceso. En efecto autorizada doña Elisa por acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona de fecha 31 de marzo de 1980 para instalar una nueva oficina de farmacia en la carretera de Barcelona, número 130, de Ripollet, previo cierre de la que tenía abierta al público en la calle Monserrat número 17 de dicha localidad, tal autorización comporta, sin duda alguna, un traslado; y un traslado a un punto situado, y así resulta de los planos e informes obrante en el expediente administrativo, a menos de 250 metros de donde se hallaba ubicada la farmacia sita en el número 17 de la Avenida de Cataluña de Cerdanyola de la que es titular la recurrente señora Carmen . Cuarto: Que la apertura de la farmacia ubicada en la calle Monserrat, número 17 fue en su día autorizada por los Órganos Colegiales al amparo del artículo 5 b) del Decreto de 31 de mayo de 1957 y el trasladó posterior de tales farmacias a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 apartado 4 del Real Decreto de 14 de abril de 1972 , no puede ser autorizado; mas como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de noviembre de 1983 para interpretar esta prohibición es menester una interpretación teleológica de las tales normas, cuya finalidad no es otra que la de garantizar una cobertura farmacéutica en los núcleos de población separados del casco urbano por un accidente natural o geográfico, y en el presente supuesto la calle o carretera de Barcelona a la cual fue trasladada la farmacia que la señora Elisa poseía en la calle Monserrat, se encontraba al igual que ésta en aquel núcleo de población separado del casco urbano de Ripollet por la Autopista B-29 y por el río Ripoll, tal como aparece de los planos y del informe del arquitecto señor Isidro obrante en el expediente; con lo que es obvio subsista la asistencia farmacéutica en aquel núcleo de población y la autorización de nueva apertura concedida ha de entenderse ajustada a los fines perseguidos por las citadas normas reglamentarias. Quinto: Que es cierto, y así resulta de los datos obrante en el expediente administrativo que la farmacia de la que es titular la recurrente se halla a menos de 250 metros de aquella otra que, con la autorización colegial recurrida, ha abierto la señora Elisa en la carretera de Barcelona, pero ubicada en municipio distinto, en Cerdanyola, con lo que tan sólo una interpretación extensiva de aquellas normas que reglamentariamente limitan el establecimiento de oficinas de farmacia podría sustentar la pretensión de la actora; pero tal hermenéutica no sólo pugna con la interpretación literal de dicha normativa -Decreto de 14 de abril de 1978 y Orden ministerial de 21 de noviembre de 1979 que lo desarrolla- que referencia todos los requisitos exigidos alas farmacias de un mismo municipio y no de las ubicadas en municipios limítrofes, sino que más abiertamente aún contraria a aquellos derechos de libre elección de profesión y trabajo y de libertad de empresa que la Constitución Española (artículos 35-1 y 38 ) consagra por lo que y precisamente en tutela de tales derechos tan sólo cabe primar criterios de libertad (y así lo ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de diciembre de 1981 y 28 de agosto de 1983 ) en la interpretación de aquella normativa, por demás de muy dudosa cobertura legal, como apuntó elTribunal Constitucional en sentencia 83/1984, de 24 de julio .

Sexto

Contra la referida sentencia la parte actora dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Séptimo

Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de julio de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Paulino Martín Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan en lo esencial los razonamientos contenidos en los Considerandos 2, 3, 4 y 5 de la sentencia apelada.

Segundo

Aunque pueda sostenerse la corrección procedimental en este supuesto, no lo es menos que la Farmacéutica señora Carmen es titular de un derecho subjetivo afectado por la autorización de traslado voluntario de la oficina de farmacia de la señora Elisa del local sito en la calle Virgen de Monserrat número 17 al nuevo emplazamiento en el número 130 de la carretera de Barcelona, ambos situados en el término municipal de Ripollet, en cuanto tiene una farmacia abierta en la Avda., de Cataluña número 17 del término de Cerdanyola a una distancia de 146 metros de la abierta por traslado, siendo destacable que el núcleo urbano de Ripollet donde se ubica la farmacia discutida está materialmente unido al núcleo urbano de Cerdanyola donde se encuentra la farmacia de la actora, hasta el punto de que las calles se confunden, siendo el eje de las mismas la línea divisoria entre los dos términos municipales, por lo que la aplicación de lo dispuesto en el art. 23, b) de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el art. 28 y con la ley Jurisdiccional fundamentan sobradamente su titularidad y legitimación para impugnar los acuerdos recurridos, lo que además relacionado con el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo justifican el rechazo de las excepciones opuestas (falta de legitimación y extemporaneidad del recurso) que la sentencia apelada declara.

Tercero

La sentencia impugnada establece una doctrina correcta a lo largo de los Considerandos 3 y 4 sobre el traslado de oficinas de farmacia en cuanto acorde con la doctrina de la Sala (sentencias de 7 de mayo de 1976, 14-12-79, 2-12-80, 20-11-84 en relación con lo dispuesto en el art. 7.1 del Real Decreto 909/78 y preceptos concordantes) que en lo esencial significa aplicar a otros supuestos el régimen jurídico reglado de las aperturas; si bien debe resaltarse que por su contenido significa un simple cambio de local, en cuanto comporta, tan sólo, un cambio o sustitución del soporte físico de la instalación de la oficia en la misma localidad, sin que pueda desatender el núcleo en razón del cual se dio la autorización (art. 7, 4.° Del Decreto y sentencia 2-11-83 ).

Por ello la doctrina jurisprudencial ha podido decir que una interpretación razonable no podía ignorar que la figura jurídica de autos supone una autorización administrativa para cambio de sede a través del acto autorización como remate de un procedimiento administrativo

Cuarto

El único motivo serio que se aduce como soporte de la pretensión es la extralimitación posible del solicitante del traslado en cuanto su actuación puede suponer una exageración (por la intención y las circunstancias concurrentes) o extralimitación manifiesta de los límites normales del ejercicio del derecho al traslado voluntario de una oficina de farmacia con incidencia negativa para la oficina de la actora. A tal efecto, en base de una apreciación razonable de las pruebas aportadas al expediente y proceso, no existen datos suficientes que pudieran amparar una declaración de Centro de Documentación Judicial

demarcación entre los municipios dichos Por ello y al amparo de lo dispuesto en el art. 7.2 del Código Civil y art. 11.2 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio , no hay base Táctica-jurídica para proclamar la existencia del abuso denunciado y menos moderar -a través de la sentencia- el alcance de algo que se estima- en base a las circunstancias concurrentes- inexistente. En definitiva el supuesto contemplado es muy diferente del que dio lugar a la sentencia estimatoria de esta Sala de 4 de abril de 1987 .

Quinto

En cuanto a costas es procedente la no declaración al amparo del art. 131 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 1.942/85 promovido por el Procurador señor Morales en nombre y representación de doña Carmen , contra la sentencia dictada por la Sala 2.a de la Audiencia Territorial de Barcelona de 20 de mayo de 1985 (Recurso 734/81 ); sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Joaquín Salvador Ruiz Pérez.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Paulino Martín Martín, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS, 26 de Mayo de 1999
    • España
    • 26 Mayo 1999
    ...de las farmacias ubicadas en distinto término municipal ha venido siendo reiterado por la Jurisprudencia. La Sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.987 desecha el motivo de oposición a un traslado de farmacia basado en la circunstancia de que la ubicación propuesta viniese a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR