STS, 1 de Julio de 1987

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1987:11653
Número de Recurso46/1985
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.204.-Sentencia de 1 de julio de 1987

PONENTE: Don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia e intimidación. Uso de armas. Comunicabilidad a los partícipes.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849,1.°, de la LECr. Artículos 60; 501,5.º párrafo último, del CP.

DOCTRINA: La circunstancia de la existencia de un concierto previo entre las dos procesadas para

apoderarse de dinero o efectos ajenos mediante el empleo de violencia o intimidación, haciendo uso

de arma blanca para amedrentar a la víctima y conseguir el propósito criminal y su plena

consumación en beneficio de ambas, al coincidir en el hecho demuestran una unidad de propósito,

ejecución y consumación que lo hacen subsumible en el único delito por el que han sido

condenadas, aunque en el desarrollo de los actos de ejecución uno de los autores exhibiera un

arma y otro no, pues ambas cometieron el delito descrito en el subtipo agravado de robo con

violencia o intimidación en las personas del artículo 501, 5.°, párrafo último, del CP., haciendo uso

del arma que una de ellas portaba.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Maite , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, que la condenó por delito de robos, tentativa de robos y contra salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don José María Morenilla Rodríguez, siendo parte como recurrido el excelentísimo señor Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Cuenca, instruyó sumario con el número 46 de 1985, contra Maite , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y seis , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Estíbaliz como responsable criminalmente en concepto de autora de tres delitos de robo en grado de consumación previstos y condenados en los artículos 500 en relación con el 501 párrafo último y uno en el mismo artículo 500 en relación con el 501-5.°, todos del Código Penal , y otro delito de robo en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 500 en relación con el artículo 501-5 .°,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por cada uno de los dos primeros delitos señalados, a la pena de seis meses y un día de prisión menor por el tercero de los delitos, y a la de tres meses de arresto mayor por el cuarto delito en grado de tentativa, cada una de las referidas penas con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago de la séptima parte de costas procesales; asimismo debemos condenar y condenamos a Germán como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo consumado previsto y penado en el artículo 500 en relación con el artículo 501 párrafo último del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión menor y como autor de otro delito de robo previsto y penado en los mismos artículos en grado de tentativa a la pena de cinco meses de arresto mayor, cada una de las referidas penas con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, concurriendo en el mismo el agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 , y como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 párrafo 1.° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor y treinta mil (30.000) pesetas de multa con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, con las mismas accesorias antes indicadas durante el tiempo de esta condena, así como al pago de la séptima parte de las costas procesales; igualmente debemos condenar y condenamos a Eugenio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito previsto y penado en el artículo 500 en relación con el artículo 501, párrafo último, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; así como al pago de la séptima parte de costas procesales; a Cornelio como responsable criminalmente en concepto de autor de dos delitos previstos y penados en el artículo 500 en relación con el artículo 501-5 .° el uno y el último párrafo del referido artículo 501 del Código el otro, concurriendo la circunstancia atenuante 3. a la pena de cuatro meses de arresto mayor por cada uno de los delitos con las; mismas penas accesorias antes indicadas durante el tiempo de la condena; y al pago de la séptima parte de costas procesales; a Maite como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito previsto y penado en el artículo 500 en relación con el 501 párrafo último, ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las mismas accesorias antes indicadas durante el tiempo de condena, así como al pago de la séptima parte de costas procesales; a Regina como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 546 bis A), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las mismas accesorias antes reflejadas durante el tiempo de la condena, y multa de treinta mil (30.000) pesetas con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, así como al pago de la séptima parte de costas procesales; asimismo debemos condenar y condenamos a las referidas Estíbaliz , Maite y Regina a indemnizar por partes iguales y con carácter solidario a Francisca en la suma de cincuenta mil (50.000) pesetas; y a la misma Estíbaliz , y a los también citados Cornelio , Eugenio y Germán a indemnizar con carácter solidario a Alejandro en la cantidad de veinticuatro mil (24.000) pesetas por las lesiones padecidas y a Marcos y Marcos en la de diecinueve mil cuatrocientas cincuenta y dos' (19.452) pesetas; no habiendo lugar a indemnización a Olga , por renuncia expresa de la misma, procediendo hacer entrega definitiva a los perjudicados de los respectivos objetos depositados en su poder; siéndole de abono a cada uno de los ahora condenados para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que por esta causa hubieran estado privados de libertad, declarando de oficio la séptima parte de costas procesales. Se aprueban por los propios fundamentos los autos del Instructor dictados en las respectivas piezas de responsabilidad, por los que se aprueba la insolvencia de los condenados.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Antecedentes de hecho. Primero: Probado y así se declara: que el día dieciocho de octubre próximo pasado sobre las veintiuna horas y cuarenta y cinco minutos aproximadamente cuando Francisca se introducía en el portal de su vivienda habitual, sita en la Avda. Reyes Católicos número 18; de esta capital, fue abordada por Estíbaliz , de 23 años a la sazón y condenada con anterioridad por un delito de apropiación indebida en sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 1-4-1982 a la pena de un mes y un día de arresto mayor, antecedentes cancelables, y por Maite , de 19 años y sin antecedentes penales, quienes le exigieron a la primera la entrega del dinero y joyas que llevara consigo, exhibiendo la Estíbaliz una navaja ante lo cual Francisca le hace entrega a Estíbaliz de una pulsera de oro tipo esclava, una alianza de oro, una sortija de oro con perla blanca y otra antigua de metal, efectos que en el mismo acto Estíbaliz entrega a Maite , y que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 78.000 pesetas, de los que los anillos han sido recuperados y entregados en depósito a Francisca , siendo en valor de los mismos según tasación el de

23.000 pesetas; también el mismo día sobre las veintitrés horas aproximadamente la referida Estíbaliz cuando transitaba en unión de Germán , de 21 años de edad y condenado con anterioridad por sentencia de 14-6-1985 de la Audiencia Provincial de Toledo a la pena de seis meses y un día de prisión por un delito de robo, por el punto conocido por subida a Tiradores Altos, de esta ciudad, se aperciben de la presencia deuna señora, no identificada, y de común acuerdo deciden que Germán se dirigía hacia ella y haciéndolo da un tirón a una cadena que dicha señora portaba en el cuello, cadena que cae al suelo, sin que pudieran hacerse con la misma ya que ante los gritos que profería la señora no identificada acudieron algunas personas que transitaban por el lugar, por lo que Estíbaliz y Germán salieron huyendo, cadena que no ha sido pericialmente tasada; igualmente resulta probado y así procede declararlo que el día veintiuno del mismo mes de octubre, la ya mencionada Estíbaliz en unión de Cornelio , de 16 años de edad, y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, al observar cómo Olga pretendía entrar a la Iglesia San Esteban, de esta ciudad, portando un bolso y con ánimo de apoderarse del mismo se le acerca el Cornelio quien dando un tirón se apodera del referido bolso, emprendiendo inmediatamente la huida, al tiempo que la Estíbaliz se acerca a Olga con ánimo de entretenerla, preguntando lo que le había sucedido, dicho bolso contenía 600 pesetas, en metálico, dos décimos de lotería, dos números o cupones de la ONCE. valorados en 600 pesetas, que fueron recuperados y entregados a Olga , unas llaves, también recuperadas y entregadas, así como un monedero de piel y unas gafas, tasados en 8.500 pesetas; asimismo resulta probado y procede así declararlo que el día veintiuno también del mismo mes de octubre, los citados Estíbaliz , Germán , Cornelio , en unión de Eugenio , de 22 años de edad, condenado con anterioridad por sentencias del Juzgado de Instrucción número 1 de Mataré de fecha 22-7-1985, a la pena de 20.000 pesetas de multa por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, y declarado rebelde en las causas 50/1981 de la Audiencia Provincial de Barcelona, seguida por un delito de robo y en las 50/1985 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Mataró por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, deciden, con ánimo de tomar para si dinero ajeno, trasladarse a la gasolinera o estación de servicio la Alegría, sita en el km 79 de la carretera N-400 (Cuenca-Tarancón), lo que llevan a efecto sobre las 19,30 horas en el vehículo matrícula W-....-W propiedad de Pedro Enrique , a quien le había sido sustraído en la localidad de Tarancón, hecho por el que se sigue procedimiento aparte, y estando ya en la mencionada gasolinera y aparentando propósito de repostar, cuando se acerca el empleado Alejandro , se bajan del vehículo Eugenio y Cornelio , y mientras el primero esgrimiendo un estilete o abrecartas le decía al empleado de la gasolinera "si te resistes te mato» y "danos el dinero», el segundo metiendo la mano en la cartera que portaba el empleado se apoderó de 25.952 pesetas, dándose seguidamente a la fuga en el propio vehículo, para posteriormente repartirse el dinero sustraído entre los que ocupaban el repetido vehículo, en el desarrollo de los descritos hechos el Eugenio golpea al empleado Alejandro , causándole lesiones de las que cura, sin defecto ni deformidad, a los 8 días, durante los que precisó de asistencia facultativa y estuvo impedido para sus habituales ocupaciones, los copropietarios de la gasolinera Francisco y Marcos han recuperado la cantidad de 6.500 pesetas; también procede declarar probado que el día 18 del mismo mes de octubre cuando Maite se encontraba en compañía de Regina , de 19 años de edad y sin antecedentes penales, le comentó que tenía en su poder unas joyas producto de anteriores sustracciones, y concretamente un anillo de oro y una pulsera, joyas que dejó a Regina , la que las usó durante tres días, manifestando haberlas devuelto entonces a Maite ; por último, aparece probado y así se declara, que en un momento no concretado pero en los días en que se desarrollan los hechos anteriormente descritos, Germán facilitó a Estíbaliz una papelina de heroína a cambio de un anillo de oro, operación que realizaron en la Plaza Mayor, de esta ciudad.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero. Por infracción de Ley del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringirse, por indebida aplicación, el artículo 505, número 5 párrafo último del Código Penal al no poderse comunicar la agravación contenida en el precepto penal a la recurrente, que no hizo uso de arma alguna, desconociendo su existencia.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista se celebró la misma el día diecinueve de junio próximo pasado, con asistencia del Letrado don Carlos González en representación de la procesada recurrente Maite que mantuvo su recurso y solicita un indulto para la misma; impugnándolo el Ministerio Fiscal.

Fundamentos jurídicos

Primero

El único motivo del recurso de casación por Infracción de Ley que interpone la representación de la procesada se ampara en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 501, número 5.° párrafo último del Código Penal por estimar que no se puede comunicar la agravación contenida en el último precepto penal citado a la recurrente que no hizo uso de arma alguna desconociendo su existencia.

Segundo

Este motivo ha de ser desestimado: los hechos probados en la Sentencia impugnadamuestra inequívocamente que la perjudicada "fue agredida», cuando entraba en el portal de su vivienda por la otra procesada y por la recurrente "quienes exigieron» a la primera la entrega del dinero y joyas que llevara consigo exhibiendo la otra procesada una navaja ante lo cual la agredida hizo entrega de las joyas que llevaba -tasadas pericialmente en 78.000 pesetas- "quien en el mismo acto» la entregó a la recurrente. Y esta descripción de los hechos probados muestra con claridad que el hecho delictivo fue ejecutado por ambas procesadas en acción concertada previamente y que, por ello, no se ha producido la indebida aplicación del precepto penal que se invoca como motivo de este recurso de casación ya que ambas eran responsables en concepto de autor del subtipo de modalidad específica agravada del último párrafo del artículo 501 citado en relación con el número 5.° del mismo artículo. La circunstancia de la existencia de un concierto previo entre las dos procesadas para apoderarse de dinero o efectos ajenos mediante el empleo de violencia o intimidación, haciendo uso de arma blanca para amedrentar a la víctima y conseguir su propósito criminal y su plena consumación en beneficio de ambas, al coincidir en el hecho demuestran una unidad de propósito, ejecución y consumación que lo hacen subsumible en el único delito por el que han sido condenadas aunque en el desarrollo de los actos de ejecución uno de los autores exhibiera un arma y otro no pues ambas cometieron el delito descrito en el subtipo agravado de robo con violencia o intimidación en las personas haciendo uso del arma que una de ellas portaba. Por otra parte, como se expone en la Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1987, conforme al párrafo 2.° del artículo 60 del Código Penal son comunicables a todos los partícipes de una acción punible, las circunstancias que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, si tuvieren conocimiento de ellas en el momento de la acción y no es posible poner en duda que la recurrente, sabía que iba a hacerse uso de la navaja que la otra procesada llevaba, dado el concierto de voluntades a que llegaron anteriormente y menor aún aceptar que ignoraba ese uso al tiempo de perpetrarse, puesto que estaba presente intervino directa y materialmente en su ejecución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Maite , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en causa seguida contra la misma y otros, por delito de robo, tentativa de robos y contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta.- José María Morenilla Rodríguez.- Benjamín Gil.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José María Morenilla Rodríguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado.

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