STS, 6 de Julio de 1987

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1987:4740
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.245.-Sentencia de 6 de julio de 1987

PONENTE: Don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por infracción de ley.

MATERIA: Injurias. Caracteres. Circunstancias a tener en consideración. Imprecativas e ilativas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849.1.°, de la L.E.Cr. Artículos 457; 458; 459; y 586, del C.P.

DOCTRINA: Según una reiterada jurisprudencia de esta Sala, el delito de injurias es eminentemente

subjetivo y circunstancial, siendo preciso atender más que al significado gramatical de las palabras,

al ánimo o intención de quien las pronuncia, y muy principalmente a los elementos subjetivos relaciones entre ofendido y ofensores- circunstancias en que fueron vertidas -lugar, tiempo y entorno

social- medio y efectos -publicidad y perjuicios ocasionados- y forma o modo de manifestarse imprecativa o ilativamente-, en cuanto que no deben ser sancionadas igualmente aquellas

expresiones emitidas en la exaltación o ira producida, que las proferidas con cierto raciocinio, ante

la diferente intensidad de la culpabilidad de unas y otras.

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares don ... y doña ... contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de ..., seguida contra ... que la absolvió del delito de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia para este trámite del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la dicha procesada como recurridos representada ésta por el Procurador Calleja y los acusadores representados conjuntamente por la Procurador señora María Rosario Sánchez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de ..., instruyó sumario con el número 8 de 1984, contra

..., y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 3 de julio de 1984, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º Resultando: Resultando probado y así se declara que el día 24 de octubre de 1983, alrededor de las 13,45 horas se encontraban jugando en la plaza de ... de ... los niños ... y otro llamado ..., surgiendo una discusión entre ellos pegándose ambos seguidamente, llegando en ese momento la procesada ..., mayor de edad, y sin antecedentes penales, la que muy acalorada y presa de gran excitación se dirigió a ... llamándole hijo de puta, ... es hijo de la procesada, había algunas personas en el lugar en tal momento.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados no son constitutivos de delito alguno y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente a ... del delito de injurias del que ha sido acusada por la acusación privada, se deja sin efecto el auto de procesamiento, y se alza los embargos y se cancelan las fianzas que se hubiesen podido constituir, y se declaran de oficio las costas de la causa. Remítase los autos al Juzgado de Distrito número 1 de ... por si los hechos fuesen constitutivos de falta.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusadores privados don ... y doña ..., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación conjunta de los acusadores particulares don ... y doña ... basa el presente recurso en el siguiente motivo: Único. Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 457 y número 2.° y 3.° del artículo 458, en relación con el párrafo 2.° del 459 del Código Penal , a los hechos penados en la sentencia recurrida. Es manifiesta, dice la defensa de los recurrentes, la intención de injuriar que tuvo la procesada al increpar violentamente, sin motivo que realmente justificara su actitud. Las palabras en lugar público afrentaban al hijo y a la misma querellante respecto a los demás compañeros que se encontraban jugando en el lugar de los hechos.

Quinto

El Ministerio Fiscal se ha instruido del recurso, manifiesta su conformidad en que se resuelva sin vista, pronunciándose sobre el único motivo alegado por la parte recurrente en sentido negativo, encontrando conforme a derecho la sentencia dictada por el Tribunal de instancia.

Sexto

Asimismo la representación de la parte recurrida se ha instruido del recurso, manifiesta su conformidad con la no celebración de vista y se opone a la admisión de dicho recurso, y caso de ser admitido, estima debe ser desestimado.

Séptimo

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de junio último.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la aplicación indebida de los artículos 457, 458 y 459 del Código Penal , por estimar que las palabras proferidas por la querellada constituían la conducta tipificada en dichos preceptos, al ser manifiestamente injuriosas; y salvando la incongruencia en que incurran los recurrentes al afirmar que se hace aplicación indebida, cuando lo cierto es que la sentencia los excluye, y debió expresarse falta de aplicación, pues la resolución del Tribunal de instancia, en todo caso, remite las actuaciones al juzgador de Distrito por si los hechos pudieran constituir la falta del artículo 586 número 1.°, del propio texto punitivo, es lo cierto que, según una reiterada jurisprudencia de esta Sala, el delito de injurias es eminentemente subjetivo y circunstancial y en el que es preciso atender más que al significado gramatical de las palabras, al ánimo o intención de quien las pronuncia, y muy principalmente a los elementos subjetivos -relaciones entre ofendido y ofensores- circunstancias en que fueron vertidas -lugar, tiempo y entorno social- medio y efectos - publicidad y perjuicios ocasionados- y forma o modo de manifestarse -imprecativa o ilativamente- en cuanto que no deben ser sancionadas igualmente aquellas expresiones emitidas en la exaltación o ira producida, que las proferidas con cierto raciocinio, ante la diferente intensidad de la culpabilidad de unas y otras -Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1978, 29 de enero de 1979, 31 de marzo y 28 de noviembre de 1980, 5 de diciembre de 1981 y 3 de marzo de 1983.

Segundo

La narración fáctica de la sentencia de la Audiencia, declara que la querellada al llegar a la Plaza de ... de ..., donde se pegaban su hijo con otro niño «muy acalorada, y presa de gran excitación», llamó a este último, hijo de puta, y si bien esta frase tiene un indudable matiz ofensivo, sin embargo se pronuncia en el acaloramiento consiguiente a la pelea de su hijo, y afectada por la agitación a que se refiere el «factum», con lo cual el «ánimus iniuriandi» de existir, vendría contrarrestado por los elementos circunstanciales descritos, y ello unido al carácter imprecativo de las palabras dichas, llevan a la consideración de que el Tribunal de instancia, no infringió, por falta de aplicación, los artículos 457, 458 y 459 del Código punitivo, y por ello, el único motivo del recurso debe ser desestimado, tesis además, que fue la seguida, en casos similares por las sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 1981 y 3 de marzo de 1983.Parte dispositiva

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los acusadores privados don ... y doña ... contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de ..., con fecha 3 de julio de 1984, en causa seguida contra ... por delito de injurias. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto.- Eduardo Moner Muñoz.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente para este trámite don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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