STS, 16 de Diciembre de 1986

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1986:14118
Número de Recurso494/1985
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 987.-Sentencia de 15 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Presunción de inocencia. Actividad probatoria de la administración. Inexistencia.

DOCTRINA: La presunción de inocencia supone desplazar la carga de la prueba, el onus probandi,

al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora, a la Administración Pública. Si tal actividad

probatoria no se ha producido, el relato de los acaecimientos por la autoridad o sus agentes no

conlleva una presunción de veracidad que obligue al inculpado a demostrar su inocencia, invirtiendo

la carga probatoria.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por el Letrado del Estado, en representación de la Administración Pública; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 24 de septiembre de 1985, en el recurso núm. 494/1985, sobre sanción por supuesta alteraciones de orden público. Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional de Madrid, por la Organización Profesional Agraria (Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos), contra acuerdo del Gobierno Civil de Toledo de 26 de marzo de 1985, sobre sanción, como consecuencia de supuestas alteraciones de orden público en la manifestación celebrada el día 16 de febrero de 1985; dictándose Sentencia por dicha Sala en 24 de septiembre de 1985 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Organización Profesional Agraria (Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos), contra acuerdo del Gobierno Civil de Toledo de fecha 26 de marzo de 1985, en virtud del cual se impuso a la Organización recurrente una sanción consistente en multa de 60.000 pesetas, en relación a una manifestación autorizada, debemos declarar y declaramos dicha resolución contraria a Derecho, al art. 24 de la Constitución Española, y en su consecuencia la anulamos, dejando sin efecto dicho acuerdo, imponiéndose las costas a la Administración."

Segundo

Notificada dicha sentencia, el Letrado del Estado interpuso recurso de apelación por escrito razonado, habiéndose personado el apelante, en representación de la Administración Pública, y el Ministerio Fiscal, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende.

Fundamentos de Derecho

Primero

La potestad sancionadora de la Administración, dentro de la función de policía en el sentido clásico de la palabra, ofrece un entorno intrínsecamente penal. Esta Sala así lo ha venido proclamando desde hace, al menos, quince años y ha obtenido en cada caso las consecuencias de tal premisa en orden a las diversas manifestaciones sustantivas o formales, desde la tipificación a la irretroactividad, desde el principio de legalidad a la prescripción, desde la audiencia del inculpado a la proscripción de la reformado in peius. En una primera fase, la cobertura de esta identificación se encontró en el art. 27 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , interpretado con una perspectiva unitaria y estructural del ordenamiento jurídico, concepto incorporado por entonces a las Leyes maestras del sistema administrativo y, muy especialmente, a la reguladora del orden jurisdiccional en el cual nos encontramos ahora una vez promulgada la Constitución, resulta claro que su art. 25 , donde se reconoce implícitamente la potestad administrativa sancionadora, tiene como soporte teórico la negación de cualquier diferencia ontológica entre sanción y pena. En tal sentido, resulta expresiva y concluyente la Sentencia de 8 de julio de 1981, en la cual el Tribunal Constitucional afirma que "los principios incorporadores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución y una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido con técnicas administrativas o penales, si bien en el primer caso con el límite que establece el propio art. 25, en su núm. 3 , al señalar que la Administración Civil no podrá imponer penas que directa o subsidiriamente impliquen privación de libertad".

Segundo

Uno de los principios cardinales del Derecho penal, sustantivo y procesal, contemporáneo es aquel que proclama la presunción de inocencia de toda persona acusada de una infracción hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada, según la definición ofrecida por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, Tratado de Roma, 1950 , ratificado en 1979 por España (art. 6.°, párrafo 2 .°). Este principio, incorporado en lugar preferente al art. 24 de nuestra Constitución, produce una inmediata consecuencia procesal que consiste en desplazar la carga de la prueba, el onus probandi, al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora, a la Administración Pública. Es ella la que en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del inculpado, debe suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios, a través de los medios comunes, que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende. En el caso de que tal actividad probatoria no se haya producido, es evidente que el relato o descripción de los acaecimientos por la autoridad o sus agentes no conlleva una presunción de veracidad, que obligue al inculpado a demostrar su inocencia (aparte la imposibilidad de hacerlo respecto de hechos negativos), invirtiendo así la carga probatoria. En definitiva es correcta la conclusión a la cual llega la sentencia impugnada, tras una ponderada valoración del expediente administrativo y una impecable razonamiento jurídico a la luz de las normas constitucionales, y sólo de ellas, sin prejuzgar las demás cuestiones cuya cobertura es el bloque de la legalidad ordinaria.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos la apelación formulada por el Letrado del Estado contra la Sentencia que dictó la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 24 de septiembre de 1985, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Organización Profesional Agraria (Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos), imponiendo a la Administración General del Estado, por ministerio de la Ley, el pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certificó.

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