STS, 10 de Diciembre de 1986

ECLIES:TS:1986:6923
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.574.-Sentencia de 10 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Afiliación y Cotización. Inexistencia de responsabilidad solidaria del

Ayuntamiento.

DOCTRINA: La responsabilidad solidaria preceptuada en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores está referida a los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización

de obras o servicios, cualidad de empresario que no se puede atribuir al Ayuntamiento, de

conformidad con el artículo 1.2 de dicha Ley .

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en pleito sobre liquidación de cuotas de la Seguridad Social, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Oviedo.

Antecedentes de hecho

Primero

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo dictó con fecha 14 de octubre de 1983, Resolución por la que condenaba al Ayuntamiento de dicha ciudad, como responsable solidario de la Empresa Esteban de Lucas Fernández, concesionaria del servicio municipal de grúas, el abono de determinadas cuotas de la seguridad social, resolución que fue recurrida en alzada ante la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, y desestimada por silencio administrativo.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos el Ayuntamiento de Oviedo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de dicha capital formalizando la demanda con el suplico de declarar la nulidad de las Resoluciones recurridas, contestando la demanda la Administración que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 15 de enero de 1985 cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso, interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador don Luis Miguel García-Bueres, contra denegación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 14 de octubre de 1983, representado por el señor Abogado del Estado, debemos anular y anulamos dichos acuerdos, expreso y presunto, por ser contrarios a Derecho, con todas sus consecuencias legales, sin hacer declaración de las costas procesales.»

Cuarto

La anterior sentencia se fundamenta en los siguientes considerandos: «Considerando 1.º: Que 'por la representación procesal del Ayuntamiento de Oviedo, se impugna en el presente proceso contencioso, la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contraacuerdo de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 14 de octubre de 1983, en el que confirmando actas autorizadas por la Inspección de Trabajo (números 841 y 842 de 1983), se declaró la responsabilidad solidaría del Ayuntamiento demandante, al no satisfacer las cuotas procedentes por Seguridad Social, la empresa Esteban Lucas Fernández, a quien el Ayuntamiento, por concierto directo, había adjudicado provisionalmente el servicio de grúas para recogida de automóviles de la vía pública, según acuerdo del Pleno de 28 de diciembre de 1981, formalizado en contrato suscrito el 14 de enero de 1982, convenio posteriormente resuelto por la Corporación en acuerdo de 29 de abril de 1983. Considerando 2.°: Que la resolución expresa de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, manifiesta que teniendo en cuenta los servicios realizados mediante contrato, así como la actividad desarrollada por la empresa adjudicataria, es aplicable el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores de 8 de marzo de 1980 , que establece la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Oviedo como empresa contratante. Considerando 3.°: Que el Ayuntamiento actor, suscribió en régimen de Derecho Administrativo, convenio con la empresa individual citada anteriormente, para la prestación de un servicio público, posteriormente resuelto por causas que no son objeto del tema o cuestión a decidir, modalidad contractual perfectamente prevista y regulada en el Reglamento de los Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 (artículos 30, 113 y 143, entre otros ), preceptos legales que autorizan el desarrollo de la actividad administrativa mediante la fórmula de prestación de servicios públicos, forma de actuación que no sitúa a la Corporación contratante en la cualidad de empresario, ya que no persigue, en ningún momento, la obtención de beneficio o lucro que es característica de toda intervención mercantil o empresarial; pues bien, tras lo razonado, el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 , ciertamente preceptúa la responsabilidad solidaria que ahora se discute, pero referida en dicho precepto legal, a los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios, cualidad de empresario que no podemos atribuir al Ayuntamiento de Oviedo, limitado y circunscrito a cumplir con la prestación de los servicios públicos, a través de un mecanismo o procedimiento jurídico, perfectamente autorizado por el Ordenamiento Jurídico aplicable; que ello es así, lo evidencia el propio artículo, excluye o exonera de dicha responsabilidad solidaria, entre otros casos, el supuesto en que no se produzca u origine una actividad empresarial, que como ya se ha dicho, no concurre en el expediente que se revisa y en el proceso que se enjuicia. Considerando 4.°: Que no se aprecian circunstancias que obliguen a una expresa declaración de costas procesales.»

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del señor Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 27 de- noviembre de 1986 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los considerandos de la sentencia apelada.

Primero

La cuestión principal a resolver en las presentes actuaciones se concreta en determinar el alcance que hay que dar al término «empresarios» empleado por el artículo 42 del vigente Estatuto de los Trabajadores , y, más concretamente, si en tal concepto cabe incluir a un Ayuntamiento que, bajo modalidad administrativa, concierta con una empresa mercantil el servicio de recogida, mediante grúa, de vehículos en la vía pública. La Sentencia apelada ha resuelto la referida cuestión en el sentido de entender que en el caso de que se trata no puede ser calificado como empresario, a los efectos que se examinan el Ayuntamiento en cuestión. Frente a dicha Sentencia se alega, en síntesis, por la abogacía del Estado, que lo importante no es el carácter del que contrata, sino que aquel con quien lo hace tenga trabajadores e incumpla sus obligaciones laborales, y buena prueba de ello es, se agrega, que en la contratación pública -estatal y local- se exige en los Pliegos de Bases tipo el acreditamiento cumplido de que el contratista se halla al corriente de sus obligaciones sociales respecto de sus asalariados, exigencia sin sentido si los entes públicos estuvieran liberados de esta responsabilidad.

Segundo

La alegación que se acaba de indicar de la parte apelante no puede ser acogida. A los argumentos de la Sentencia de instancia preciso se hace añadir que conforme a la cláusula 11 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de obras del Estado, aprobado por Decreto 3.854/1970, de 31 de diciembre , «el incumplimiento de estas obligaciones por parte del contratista (se refiere a las obligaciones sociales y laborales), o la infracción de las disposiciones sobre seguridad por parte del personal técnico designado por él, no implicará responsabilidad alguna para la Administración contratante». Por otro lado, no puede entenderse que sea indiferente el carácter del que contrata, pues el antes indicado artículo 42 del vigente Estatuto de los Trabajadores , encuadrado en la Sección referida a «garantías por cambio de empresario», expresamente se refiere a éstos, por lo que forzosamente hay que estar al concepto de empresario que, para los efectos de dicha Ley, se contiene en el artículo 1.2 de la misma, concepto que no puede referirse al Ayuntamiento de que se trata en relación con el servicio derecogida de vehículos.

Tercero

Por lo expuesto es visto que procede desestimar el recurso de apelación que se examina, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso interpuesto por la abogacía del Estado contra la Sentencia, de fecha 15 de enero de 1985 dictada en autos de que dimana el presente rollo, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricado.

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