SAP Barcelona 312/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteMARTA PESQUEIRA CARO
ECLIES:APB:2019:1259
Número de Recurso68/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución312/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168105092

Recurso de apelación 68/2018 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 491/2016

Cuestiones: nulidad cláusula multidivisa.

SENTENCIA núm. 312/2019

Composición del tribunal:

JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO

ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

Marta Pesqueira Caro

En Barcelona, a 21 de febrero de 2019

Parte apelante: Evelio .

Letrado: Agrupación D& S Abogados, S.L.

Procurador: Montserrat Montalt Gibert.

Parte apelada: Catalunya Banc, S.A.

Letrado: David Viladecans Jiménez.

Procurador: Ignacio López Chocarro.

Objeto del proceso: Cláusula multidivisa

Resolución recurrida: sentencia.

Fecha: 20 de junio de 2017.

Parte demandante: Evelio .

Parte demandada: Catalunya Banc, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sr/a Lasarte Díaz en representación de D. Evelio debo absolver como absuelvo a CATALUNYA BANC, S.A (BBVA) de las pretensiones de la actora. Se imponen las costas a D. Evelio ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 13 de febrero pasado.

Ponente: magistrada Marta Pesqueira Caro.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

  1. La actora, Evelio, presentó demanda contra Catalunya Banc, S.A en la que pretende, en primer lugar, que el Tribunal declare la nulidad de las estipulaciones del préstamo hipotecario suscrito entre las partes que hagan referencia a la divisa extranjera, y, en segundo lugar, que el Tribunal condene al Banco a recalcular la deuda como si el préstamo se hubiera concedido en euros.

  2. El Banco se opuso a la demanda argumentando que caducidad de la acción, así como que la parte actora fue debidamente informada acerca de los riesgos inherentes al contrato.

  3. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda al apreciar caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil .

  4. El recurso interpuesto por la parte actora se centra en negar la excepción de caducidad alegada por la demandada, negando haber sido informada de las características de la hipoteca multidivisa, oponiéndose la demandada e interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Principales hechos que sirven de contexto

  1. Que, Evelio suscribió con Catalunya Banc, S,A en fecha 9 de enero de 2008 un préstamo hipotecario en divisa extranjera, yenes, con opción de cambiar la divisa, y amortización en 30 años, y con forma de pago trimestral.

TERCERO

La cláusula multidivisa como cláusula que determina el objeto principal del contrato

  1. Aunque la demanda se presentó ejercitando una acción de nulidad (parcial) por vicios en el consentimiento e invocando la normativa relativa a los instrumentos financieros, acorde con la doctrina jurisprudencial entonces vigente, la resolución recurrida desechó ese planteamiento y resolvió de forma distinta, esto es, en los términos que resultan de la doctrina jurisprudencial vigente ya cuando se dicta, que sustancialmente es la misma que la actual. Si bien el recurso insiste en el planteamiento relativo a la acción de vicios en el consentimiento, creemos que no tiene sentido alguno seguir por ese camino, hoy ya abandonado por la jurisprudencia, y que ha chocado siempre con un inconveniente insuperable en nuestro derecho: la inadmisibilidad de la nulidad parcial por vicios en el consentimiento en nuestro derecho. Por tanto, prescindiremos completamente de tal planteamiento, no sin dejar de reconocer que el mismo no está, en sustancia, demasiado alejado del vigente, que parte de que se ha de analizar la nulidad de las estipulaciones a partir de los instrumentos que la legislación de condiciones generales de la contratación establece, así como de la protección concedida a los consumidores y usuarios frente a la utilización de condiciones generales abusivas.

  2. Como hemos dicho en resoluciones anteriores, la invocación que la demanda hacía de la doctrina del error vicio podía tener sentido si lo que hubiera pretendido la demanda hubiera sido la nulidad del propio contrato de préstamo, pero no así cuando la nulidad se refería únicamente a una parte del contrato, concretamente, a concretas cláusulas del contrato, las referidas a al préstamo en divisas. También el Tribunal Supremo lo ha entendido así en su STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3721 ) cuando afirma que:

    "No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.

    "Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento.

    "Las consecuencias de uno y otro régimen legal son diferentes, pues el control de abusividad de la cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, en el que se inserta el control de transparencia, lleva consigo la nulidad de la cláusula controvertida, la pervivencia del contrato sin esa cláusula y la restitución de lo que el predisponente haya percibido como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, mientras que la anulación por error vicio del consentimiento afecta al contrato en su totalidad y las partes deben restituirse recíprocamente todo lo percibido de la otra en virtud del contrato, con sus frutos o intereses".

  3. Si lo que la demanda pretende es la nulidad de una concreta estipulación (o de varias de ellas), no la nulidad del contrato de préstamo, creemos que lo razonable no es examinar esa cuestión desde la perspectiva de los vicios en el consentimiento, que solo es propia del examen de la validez del negocio jurídico, no así de la que corresponde al examen de la validez de sus concretas estipulaciones. Y, como indica el art. 9.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), es la nulidad de una condición general lo que puede determinar la nulidad del contrato, cuando afectara a uno de los elementos esenciales del mismo, en los términos del artículo 1261 del Código Civil . Si bien, en este caso, estamos hablando de los efectos de la nulidad de la estipulación que pueden determinar también la del contrato. Pero ello no autoriza a poder aplicar, al menos de forma directa, la doctrina de los vicios del consentimiento al examen de la validez de las condiciones generales, ya que se trata de una doctrina sobre la validez del negocio jurídico.

  4. Por tanto, si de lo que se trata es meramente de analizar la validez de unas concretas condiciones generales, habrá que estar a las acciones de impugnación propias de las condiciones generales, que son las que se regulan en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, concretamente, la acción de no incorporación (art. 7 ) y la acción de nulidad de la estipulación (art. 8). La nulidad parcial de un contrato, esto es, la nulidad de alguna de sus estipulaciones que no afecte al propio contrato, solo se admite de forma excepcional en nuestro ordenamiento, en los casos en los que expresamente lo dispone el legislador, entre los que no se encuentra la impugnación de cláusulas predispuestas con carácter general. Cuando nuestro Código Civil regula la nulidad por vicios en el consentimiento no se refiere nunca a la nulidad parcial sino que lo hace siempre a la nulidad del contrato. Y ello debe entenderse sin perjuicio de que, como veremos, y ya hemos adelantado en parte, la doctrina sobre los vicios de la voluntad, y particularmente sobre el error, no es completamente ajena al examen de la validez de las cláusulas, al menos en el caso del préstamo multidivisa sino que entre ambas existe un importante paralelismo. Como hemos anticipado, no se aplica de forma directa la acción de nulidad con fundamento en los vicios en el consentimiento, sino que se hace una aplicación indirecta de la doctrina de los vicios, porque, como se analizará más adelante, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, la causa directa de nulidad de las estipulaciones multidivisa reside en la falta de transparencia y la existencia de falta de transparencia se conecta esencialmente con el grado de información recibido por el consumidor y con la trascendencia que el eventual déficit de información pudiera haber tenido sobre la correcta formación de la voluntad negocial por parte del consumidor adherente. En suma, ello coincide en sustancia con los parámetros jurisprudenciales en torno al error-vicio en los contratos de inversión.

  5. A lo expuesto debemos añadir que la cuestión relativa a la validez de las hipotecas multidivisa o de las cláusulas contractuales relativas al pacto multidivisa ha sido objeto en los últimos años de diversidad de...

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