ATS, 20 de Febrero de 2019
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2019:1631A |
Número de Recurso | 71/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/02/2019
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 71/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: ACS
Nota:
REVISIONES núm.: 71/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 20 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.
El procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, en nombre y representación de D.ª Maite , formuló demanda de revisión respecto de la sentencia 78/2014, de 10 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación 11/2014 . La demandante basa su pretensión en haber obtenido un documento en el que se solicita que la abogada que le fue asignada en el turno de oficio continuara defendiéndola en la demanda a presentar ante el Juzgado Mercantil, después de que el Juzgado de Primera Instancia se declarara incompetente, y en el que la firma de la hoy demandante habría sido falsificada, lo que habría determinado que su demanda fuera desestimada por la defectuosa defensa que llevo a cabo dicha abogada, contra la que ha interpuesto una demanda de indemnización por negligencia profesional.
Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión 71/2018 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.
El proceso de revisión de sentencia firme regulado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que la rescisión de una sentencia firme, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado porque se desconocería la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias firmes.
De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de revisión ha de ser inadmitido por las siguientes razones:
i) No se ha justificado por la demandante que haya obtenido el documento en el que basa su pretensión en los tres meses anteriores a la interposición de la demanda de revisión. No ha probado dicho extremo, ni siquiera se explica cómo se obtuvo ese documento en la fecha en que dice haberlo obtenido.
ii) Aunque solo con lo anterior bastaría para inadmitir la demanda de revisión, existen también razones de fondo para hacerlo, que son expuestas acertadamente en el informe del Ministerio Fiscal:
"Pues bien, es claro que estos requisitos [de admisión de la demanda de revisión] no se cumplen. El documento esgrimido no es decisivo para el pleito pues en nada afecta al contenido de la pretensión de la demandante (reconocimiento de la misma como titular de la obra denominada "la llamada" o "el grito de Tarzán" y derechos inherentes); la falsedad que se atribuye al documento ni está declarada en ninguna resolución judicial ni está sustentada en más indicios que en la propia versión de la demandante; resulta, en fin, insólito, inexplicable y poco verosímil que una Letrada del turno de oficio dirigiera un pleito en primera y segunda instancia sin el conocimiento y contra la voluntad de la demandante".
Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas y con devolución del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA :
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- No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D.ª Maite , contra la sentencia 78/2014, de 10 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación 11/2014 .
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No hacer expresa imposición de las costas.
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- Acordar la devolución del depósito constituido.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.