ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2019:1631A
Número de Recurso71/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 71/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ACS

Nota:

REVISIONES núm.: 71/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, en nombre y representación de D.ª Maite , formuló demanda de revisión respecto de la sentencia 78/2014, de 10 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación 11/2014 . La demandante basa su pretensión en haber obtenido un documento en el que se solicita que la abogada que le fue asignada en el turno de oficio continuara defendiéndola en la demanda a presentar ante el Juzgado Mercantil, después de que el Juzgado de Primera Instancia se declarara incompetente, y en el que la firma de la hoy demandante habría sido falsificada, lo que habría determinado que su demanda fuera desestimada por la defectuosa defensa que llevo a cabo dicha abogada, contra la que ha interpuesto una demanda de indemnización por negligencia profesional.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión 71/2018 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de revisión de sentencia firme regulado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que la rescisión de una sentencia firme, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado porque se desconocería la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias firmes.

SEGUNDO

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de revisión ha de ser inadmitido por las siguientes razones:

i) No se ha justificado por la demandante que haya obtenido el documento en el que basa su pretensión en los tres meses anteriores a la interposición de la demanda de revisión. No ha probado dicho extremo, ni siquiera se explica cómo se obtuvo ese documento en la fecha en que dice haberlo obtenido.

ii) Aunque solo con lo anterior bastaría para inadmitir la demanda de revisión, existen también razones de fondo para hacerlo, que son expuestas acertadamente en el informe del Ministerio Fiscal:

"Pues bien, es claro que estos requisitos [de admisión de la demanda de revisión] no se cumplen. El documento esgrimido no es decisivo para el pleito pues en nada afecta al contenido de la pretensión de la demandante (reconocimiento de la misma como titular de la obra denominada "la llamada" o "el grito de Tarzán" y derechos inherentes); la falsedad que se atribuye al documento ni está declarada en ninguna resolución judicial ni está sustentada en más indicios que en la propia versión de la demandante; resulta, en fin, insólito, inexplicable y poco verosímil que una Letrada del turno de oficio dirigiera un pleito en primera y segunda instancia sin el conocimiento y contra la voluntad de la demandante".

TERCERO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas y con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D.ª Maite , contra la sentencia 78/2014, de 10 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación 11/2014 .

  2. No hacer expresa imposición de las costas.

  3. - Acordar la devolución del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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