ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:1768A
Número de Recurso1316/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1316/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1316/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Tableros Tradema, SL, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 102/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 131/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez en nombre y representación de las mercantiles Opti-Thermal, SL, y Axa Seguros Generales, SA, presentó escrito ante esta Sala el 20 de mayo de 2016, personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de la mercantil Tableros Tradema, SL, presentó escrito con fecha 2 de junio de 2016 compareciendo en calidad de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 10 de enero de 2019, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, por medio de escrito presentado en fecha 9 de enero de 2019, mostró su conformidad con la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en un motivo, que denomina como primero, al amparo del art. 469.4. 4º en relación con la doctrina que contienen, entre otras, las STS 326/2012 de 30 de mayo y la 58/2015 de 23 de febrero , alega en esencia error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba testifical, error patente o arbitrariedad en la valoración de la pericial, y error patente y manifiesta arbitrariedad en la valoración conjunta de la pruebas periciales aportadas por las partes, en relación con sus respectivas alusiones a los testigos presenciales.

En cuanto al recurso de casación, se desarrolla en un motivo, que denomina como primero, por infracción del art. 1101 CC en relación con el art. 1544, ambos del CC , por infracción de la doctrina de la unidad de culpa, SSTS 18 de febrero de 1997 y 9 de marzo de 1983 .

En la parte final de su escrito alega interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9.3 CE , alegando que la sentencia recurrida infringe, en definitiva el derecho al tutela judicial efectiva de la parte, por no haber conservado la parte demandada Opti-Thermal, SL, la documentación técnica del equipo de presión, conforme el Real Decreto 769/1999 de 7 de mayo.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

Es así, en cuanto al motivo primero, porque el motivo pretende una revisión de la valoración conjunta de la prueba, y debe recordase la doctrina de la Sala Primera, sobre la admisibilidad excepcional de la revisión de la prueba, en el recurso extraordinario por infracción procesal:

La sentencia 471/2018, de 19 de julio , con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia, así como los excepcionales supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de las pruebas: "[e]n nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba [...]. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad".

La sentencia 484/2018, de 19 de julio , tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC : "debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero , 303/2016, de 9 de mayo , y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

La parte pretende una revisión total de la prueba, como demuestra que el motivo alega arbitrariedad y error patente en las pruebas testifical y las periciales, que constituyen la práctica totalidad de la prueba de este proceso, y no se observa error patente, por lo que incurre en carencia manifiesta de fundamento.

Esto mismo cabe decirse en cuanto a la alegación que hace al final del recurso, de interdicción de la arbitrariedad, y vulneración de la tutela judicial efectiva, que achaca a la sentencia recurrida, por no haber apreciado el incumplimiento citado de la obligación de conservar la documentación técnica, que elude que la razón decisoria de la sentencia recurrida, está en la valoración conjunta de la prueba, que lleva a no tener acreditado el curso causal, que relacione el equipo vendido, con el incendio, en un entorno, que es la sala de bombas de la empresa actora, que es donde se produjo el incendio, con muchos equipos susceptibles de sufrir fugas y pérdidas de aceite, que no es solo el equipo filtrante de aceite térmico, vendido por la demandada. Por lo que, como se ha dicho, no cabe desarticular el conjunto de la prueba, en base a la cual no se acredita la relación de causalidad que pretende la parte demandante, y que era carga de esta.

CUARTO

El recurso de casación también ha de ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art 473.2 LEC ), y esto por cuanto, se alega en la parte final del escrito de interposición la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9.3 CE , sin adscribir de forma clara el motivo, al recurso de casación, o al recurso extraordinario por infracción procesal, lo cierto es que si se considera parte del recurso de casación, su contenido excede del recurso de casación, por cuanto no alega la infracción de norma alguna de carácter sustantivo, solo alega la interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3 CE , y el derecho la tutela judicial efectiva, este último contenido en el art. 24 CE , siendo que el derecho a la tutela judicial efectiva, tiene una naturaleza y contenido de carácter procesal, y, por tanto, solo puede alegarse dentro, y con los límites, del recurso extraordinario por infracción procesal.

B.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ), porque el motivo llamado motivo primero, se basa en la infracción del art. 1101 CC en relación con el art. 1544, ambos del CC , doctrina de la unidad de culpa, y en su desarrollo se alega que la infracción es porque la empresa vendedora del equipo de presión aceite no cumplió con la obligación de emitir, disponer, y conservar a disposición del cliente y de la autoridad administrativa y judicial la documentación técnica del equipo conforme al RD 769/1999 de 7 de mayo, lo que elude implícitamente que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por probado que la causa del incendio estuviese en el equipo filtrante del aceite térmico, vendido por Opti-Thermal, SL. Prueba y su valoración, que no cabe revisar en el recurso de casación que no es una tercera instancia.

Debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la sentencia 484/2018, de 19 de julio , que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[l] los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

QUINTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 19 de diciembre de 2018, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Tableros Tradema, SL, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 102/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 131/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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