ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:1767A
Número de Recurso24/2018
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 24/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RSJ

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 24/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Aníbal Bordallo Huidobro, en representación de Juan Ignacio y de los herederos de Pedro Jesús ( Penélope , Amadeo e Sandra ), interpuso ante esta sala demanda de error judicial contra las sentencias 38/15, de 16 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medina del Campo (procedimiento núm. 484/2014) y 217/15, de fecha 3 de noviembre de 2015 dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid (recurso apelación 216/15) y auto que desestima la solicitud de aclaración de la anterior resolución de 11 de diciembre de 2015, y suplicó:

"se dicte sentencia definitiva apreciando y declarando el error judicial en el que incurrieron las dos sentencias que se aportan y referencian en el presente escrito (doc 3 y 5), en la interpretación y aplicación del artículo 400 de la LECiv que motivó que la Sala de la A.P. de Valladolid no resolviera sobre el fondo desestimando el recurso de apelación vulnerando el derecho fundamental del artículo 24 de la CE denegando la tutela judicial efectiva y causando indefensión a mi mandante, y los perjuicios económicos indicados; con expresa imposición de las costas a quien se oponga a la presente pretensión".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal presentó informe en el que concluía que procedía la inadmisión a trámite de la presente demanda de error judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de error judicial se plantea al amparo de lo regulado en el art. 293 LOPJ y se dirige frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Medina del Campo de 16 de marzo de 2015 y contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 3 de marzo de 2015 , que confirma la anterior.

Esas sentencias desestimaban una demanda interpuesta por Madrigal Ingenieros, S.C. frente a Dalmadel, en la que reclamaba el precio de unos servicios profesionales prestados. El juzgado desestimó la demanda al apreciar preclusión de alegaciones del art. 400 LEC y cosa juzgada, en relación con un pleito anterior en el que Madrigal Ingenieros, S.C. reclamaba frente a Dalmadel un crédito derivado de una relación de arrendamiento de servicios. La Audiencia confirmó la desestimación de la demanda por esa misma razón.

La demandante interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, que fueron inadmitidos.

Ahora presenta la demanda de error judicial, al entender que lo ha habido por parte de las dos reseñadas sentencias de instancia en la interpretación del art. 400 LEC , pues en este caso no debía haberse apreciado la preclusión de alegaciones.

SEGUNDO

La revisión solicitada excede del ámbito de revisión del juicio de error judicial. El objeto del error denunciado hace referencia a la interpretación y aplicación de la regla de la preclusión de alegaciones contenida en el art. 400 LEC , en relación con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC . Esto podría revisarse, en su caso, por los recursos ordinarios o extraordinarios, pero no por el régimen especial del error judicial.

Constituye doctrina reiterada de esta sala, contenida, entre otras, en las sentencias 654/2013, de 24 de octubre , y 647/2015, de 19 de diciembre , que citan otra anterior 154/2011, de 2 de marzo de 2011:

"El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (...), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

"Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (...), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

"La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad".

TERCERO

El error denunciado no sería algo manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico o que conste dictado con evidente arbitrariedad. Motivo por el cual debe inadmitirse la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir la demanda de error judicial interpuesta por Juan Ignacio y de los herederos de Pedro Jesús ( Penélope , Amadeo e Sandra ), representados por el procurador Aníbal Bordallo Huidobro, interpuesta contra las sentencias 38/15, de 16 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medina del Campo (procedimiento núm. 484/2014) y 217/15, de fecha 3 de noviembre de 2015 dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid (recurso apelación 216/15) y auto que desestima la solicitud de aclaración de la anterior resolución de 11 de diciembre de 2015.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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