ATS, 20 de Febrero de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:1791A |
Número de Recurso | 2077/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2077/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2077/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 20 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D.ª Modesta , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) en el rollo de apelación n.º 767/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 27/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de D.ª Modesta , presentó escrito con fecha 16 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , presentó escrito con fecha 26 de julio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
No se ha presentado escrito de alegaciones por ninguna de las partes personadas.
La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, donde se reclamaban cantidades, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, dado que la cuantía fijada por actos procesales ha sido la de 593.476,50 euros, y así quedó establecida por el decreto de 11 de febrero de 2014, la parte ahora recurrente no solicitó la modificación de esa cuantía, ni esta se ha discutido, en la audiencia previa, conforme el art. 255 LEC , no siendo posible incrementar esa cuantía a los efectos del recurso de casación, como tiene dicho esta sala, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación, en este caso, es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
En cuanto al recurso de casación, este se desarrolla, al amparo del art. 477.2. 2º LEC , por infracción el art. 135 LEC para la consignación de la tasa judicial en relación con el art. 458 párrafo 3º de al citada Ley. Inaplicación del art. 136 LEC , porque considera que no se subsanó debidamente la falta de la tasa, y se debió haber decretado la preclusión y por ello la inadmisión del recurso de apelación.
El recurso debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC ), porque se cita como normas infringidas los arts. 135 LEC, en relación con el 458 párrafo 3º LEC y el art. 136 LEC , que se refieren a la presentación de escritos, interposición el recurso de apelación, y preclusión de actos procesales, y se refiere la cuestión jurídica planteada a la posible presentación fuera de plazo del justificante de pago de la tasa, entonces exigible, en contra del criterio de la Audiencia. Todos ellos son preceptos, y cuestiones procesales, que únicamente hubieran cabido en el recurso extraordinario por infracción procesal, que la parte no interpone, y que no pueden ser objeto del recurso de casación, que se ha de referir exclusivamente a infracciones sustantivas.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recursos de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Modesta , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) en el rollo de apelación n.º 767/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 27/2014, deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
3) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.