ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:1791A
Número de Recurso2077/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2077/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2077/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Modesta , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) en el rollo de apelación n.º 767/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 27/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de D.ª Modesta , presentó escrito con fecha 16 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , presentó escrito con fecha 26 de julio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

No se ha presentado escrito de alegaciones por ninguna de las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, donde se reclamaban cantidades, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, dado que la cuantía fijada por actos procesales ha sido la de 593.476,50 euros, y así quedó establecida por el decreto de 11 de febrero de 2014, la parte ahora recurrente no solicitó la modificación de esa cuantía, ni esta se ha discutido, en la audiencia previa, conforme el art. 255 LEC , no siendo posible incrementar esa cuantía a los efectos del recurso de casación, como tiene dicho esta sala, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación, en este caso, es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se desarrolla, al amparo del art. 477.2.LEC , por infracción el art. 135 LEC para la consignación de la tasa judicial en relación con el art. 458 párrafo 3º de al citada Ley. Inaplicación del art. 136 LEC , porque considera que no se subsanó debidamente la falta de la tasa, y se debió haber decretado la preclusión y por ello la inadmisión del recurso de apelación.

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC ), porque se cita como normas infringidas los arts. 135 LEC, en relación con el 458 párrafo 3º LEC y el art. 136 LEC , que se refieren a la presentación de escritos, interposición el recurso de apelación, y preclusión de actos procesales, y se refiere la cuestión jurídica planteada a la posible presentación fuera de plazo del justificante de pago de la tasa, entonces exigible, en contra del criterio de la Audiencia. Todos ellos son preceptos, y cuestiones procesales, que únicamente hubieran cabido en el recurso extraordinario por infracción procesal, que la parte no interpone, y que no pueden ser objeto del recurso de casación, que se ha de referir exclusivamente a infracciones sustantivas.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recursos de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Modesta , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) en el rollo de apelación n.º 767/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 27/2014, deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

    3) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR