SAP Barcelona 106/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteMARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
ECLIES:APB:2019:1186
Número de Recurso306/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución106/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120170055258

Recurso de apelación 306/2018 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 367/2017

Parte recurrente/Solicitante: Alexis

Procurador/a: Roberto Carando Vicente

Abogado/a: Maria Paz Cano Sallares

Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Carlos Arregui Rodes

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 106/2019

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Marta Dolores del Valle Garcia

Mireia Rios Enrich

Barcelona, 19 de febrero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 9 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 367/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRoberto Carando Vicente, en nombre y representación de Alexis contra Sentencia - 25/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Arregui Rodes, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Alexis DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO SANTANDER S.A., de las pretensiones deducidas en su contra.

No ha lugar a la condena en costas de ninguna de las partes."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor, D. Alexis, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual son desestimadas las pretensiones de la demanda que presentó contra BANCO SANTANDER, S.A. a fin de que fuese condenada a realizar cuantas obras fueran necesarias para eliminar completamente los desperfectos producidos en la vivienda del actor, sita en la CALLE000, nº NUM000 - NUM001, planta NUM002 puerta NUM003 del bloque NUM004, en Sant Adrià del Besós, y a que, se realizasen todas las obras necesarias en la vivienda propiedad de la demandada hasta impedir que se reprodujeran las filtraciones señaladas en la demanda, con apercibimiento, de que de no hacer dichas obras en el plazo que fuese fijado en ejecución de sentencia, serían realizadas a costa de la demandada.

En la demanda, alegó que venía padeciendo daños graves en su vivienda, derivados de la existencia de filtraciones y goteras en techos y paredes, sobre todo, en el cuarto de baño, debidos al mal estado en que se encontraban las tuberías y canalizaciones del piso superior (piso primero puerta tercera del bloque NUM004 ); las filtraciones empezaron en agosto de 2015, pero, pese a los requerimientos hechos, su vivienda no había sido reparada; primero, se reclamó ante la ocupante de la vivienda del piso superior, que el actor creía era todavía propietaria, y luego, en fecha 25 de agosto de 2015, a la administradora de la finca (PLA DE BESOS S.A.U.), no siendo hasta septiembre de 2016 que el actor tuvo conocimiento -por terceros- de que la propietaria era la entidad demandada; una vez cotejada la información con nota simple del Registro de la Propiedad, se iniciaron las conversaciones con la entidad bancaria, exponiendo el actor los problemas y requiriéndola para que realizara las obras necesarias para subsanar los daños producidos por las aguas en su vivienda; en fecha 24 de octubre de 2016 se requirió formalmente a la entidad mediante carta recibida por la propia entidad; desde esa fecha, se habían mantenido negociaciones con la entidad AKTUA, quien después de requerir información y fotografías, comunicó al actor que la compañía de seguros de la entidad no quería hacerse cargo del siniestro, por haber transcurrido un año desde la fecha del mismo obviando que las reclamaciones del actor se iniciaron en el momento en que empezó a producirse el daño y de que se trataba de unos daños continuados. Alegó que no fue hasta el mes de enero de 2017 cuando dejaron de filtrarse aguas en el piso de mi mandante o, al menos, cuando, de momento, no estaban produciéndose; los nuevos ocupantes de la vivienda procedieron en el mes de enero de 2017 a solventar los problemas de caída de aguas, por lo que al parecer únicamente quedarían por reparar los daños que en su día se causaron en la vivienda propiedad del actor; hasta que los nuevos ocupantes no sanearon los defectos en la finca propiedad de la demandada, los daños habían sido continuados y, por ello, imposibles de determinar ni valorar hasta la oportuna reparación, lo cual era conocido por la entidad ya que así se les indicó, como constaba en el requerimiento de octubre de 2016. Alegó que, finalmente, se solicitó de la propia entidad que enviara algún operario de su confianza, porque el actorse hallaba temporalmente viviendo en una residencia; en fecha 4 de noviembre de 2016, la entidad envió un técnico a fin de que comprobara los desperfectos, pero el técnico manifestó en su nota de asistencia que se requería más tiempo para localización de los problemas, y que era preciso también entrar en otros pisos; la entidad no le remitió informe o valoración, ni volvió a enviar un técnico o perito para la reparación, sin haber contestado a los últimos requerimientos.

La demandada se opuso a la demanda, partiendo de que la vivienda de su propiedad había sido ocupada ilegalmente, de que había recaído sentencia estimatoria de su pretensión de desalojo en el procedimiento judicial de Juicio verbal 112/17, seguido a su instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona, y de que el procedimiento estaba pendiente de la ejecución del lanzamiento. Alegó que no podía disponer de la propiedad de la vivienda, y que, en caso de ser estimada la demanda, no podría comprobar si el supuesto mal estado de tuberías y canalizaciones que el actor le atribuía correspondía a las instalaciones privativas o a las comunitarias. Alegó que, además, según reconocía el propio actor en la demanda, el origen de los daños habría sido ya reparado en enero de 2017, por lo que, en su caso, la demandada no debería ser condenada a efectuar en el piso de su propiedad las reparaciones solicitadas de contrario. Finalmente, alegó que, en relación con

los daños a reparar en la vivienda del actor, se aportaban solo unas fotografías, y que se desconocía a qué estancia correspondían y si eran de la vivienda del actor.

En la sentencia, son desestimadas las pretensiones del actor, por apreciar la concurrencia de una causa de fuerza mayor, que impediría a la demandada atender a sus obligaciones como propietario, como se señala se desprende de las alegaciones realizadas en torno a su imposibilidad de entrar y conseguir acceso para verificar los daños o para realizar, en su caso, las reparaciones peticionadas por el actor, al estar todavía pendiente de que le sea entregada la posesión en el otro procedimiento judicial, de modo que no puede disponer de su propiedad. Se vincula esa fuerza mayor al ámbito de lo previsto en el art.1907 CC, en el sentido de que el caso fortuito y la fuerza mayor se aplican tanto en el ámbito de las obligaciones contractuales como extracontractuales y aluden a sucesos o eventos ajenos a la voluntad del deudor que hacen imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impiden el nacimiento de la que conforme a los arts. 1093 y 1902 y ss C.C . pueda sobrevenir, debiendo existir entre el daño producido y el evento

que lo produjo un nexo de causalidad eficiente ( SSTS 18.11.1980, 17.5.1983, entre otras); en todo caso, estos sucesos habrán de ser impensables o irresistibles, o al menos imprevisibles. Se motiva que, en este supuesto, un propietario tiene vetada la posibilidad de acceder a su vivienda, de modo que, por causa irresistible y ajena a su control o voluntad, tiene vetada la posibilidad de atender a sus obligaciones como propietario del piso en cuestión. Por tanto, y por aplicación del artículo 1105 del Código Civil, se concluye que no debe responder la demandada por daños derivados a la actora por la falta de unas reparaciones que, simplemente, no puede realizar por mandato judicial, al estar a la espera de que se efectúe el oportuno lanzamiento de los ignorados ocupantes de la vivienda. Se alude, asimismo, a que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art.1910 CC .

El actor solicita la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de su demanda.

La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El apelante impugna los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en primer término, por vulneración del art. 24 CE, por vulneración del artículo 218 LEC basada en incongruencia extrapetita, y por vulneración de la doctrina jurisprudencial .

En cuanto a la vulneración del art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva), parte el apelante de que la ocupación de un inmueble es siempre un hecho o una situación temporal (independientemente del estudio de los requisitos de la fuerza mayor o del caso fortuito), pero que la desestimación de su demanda conlleva la definitiva institución jurídica de la cosa juzgada. No cabe un pronunciamiento definitivo basado en una pretendida fuerza, la cual niega, cuando esa causa lo único que puede impedir, y siempre de forma temporal, es la ejecución de la sentencia.

La vulneración del artículo 218 LEC por incongruencia extrapetita se basa en que no fue alegada causa de fuerza mayor por la parte demandada, y...

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