ATS 5/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:1694A
Número de Recurso23/2018
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución5/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

Conflicto de Competencia:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. 5/2019

Excmos. Sres.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Sebastian Moralo Gallego

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Esta Sala ha visto el conflicto negativo de competencia 23/2018, suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria y el Juzgado de lo Social nº 6 de la misma ciudad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

H E C H O S

PRIMERO

1. El 12 de enero de 2017 la representación procesal de D. Jose María presentó recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 03.06.2016 por daños ocasionados por negligencia médica, frente a la mutua de accidentes y enfermedades profesionales Asepeyo.

2 . Previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, la Magistrada-Juez de dicho órgano judicial dictó auto el 23 de marzo de 2017 en el que acuerda declarar la falta de Jurisdicción del orden Contencioso-administrativo en favor de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

1 . En fecha 3 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas tuvo por presentada demanda reiterando la pretensión.

  1. Por providencia de 3 de abril de 2018 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia del orden jurisdiccional social, planteada por la Mutua Asepeyo.

  2. Evacuado el indicado trámite, mediante auto de 12 de septiembre de 2018, la magistrada-juez del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas acordó declarar la falta de competencia del orden jurisdiccional social, al entender que iba referido a una cuestión cuyo conocimiento estaba atribuido al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

TERCERO

1 . El 18 de octubre de 2018 la parte actora presentó ante el citado Juzgado de lo Social recurso por defecto de jurisdicción.

2 . Elevadas las actuaciones ante esta Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, se acordó por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2018 registrar el presente conflicto negativo de competencia y, tras haber recabado las actuaciones de los dos órganos judiciales entre los que se suscita el conflicto y oír al Ministerio Fiscal, por providencia de 21 de enero de 2019 se señaló el 19 de febrero siguiente para la deliberación y resolución de las presentes actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La cuestión a resolver en el presente conflicto negativo de competencia es la de determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de una presunta negligencia médica en la asistencia sanitaria prestada por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

  1. - En auto de 23 de marzo de 2017 el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria declaró la competencia del orden social de la jurisdicción, por entender que la reforma legal operada con la entrada en vigor de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en lo que afecta a Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, vino a suponer la alteración del régimen competencial vigente hasta esa fecha que atribuía el conocimiento de esta materia al orden contencioso-administrativo.

Razona a tal efecto, que con la Ley 35/2014 se modifica la redacción del art. 68. 4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que pasa a establecer lo siguiente: "4. Las reclamaciones que tengan por objeto prestaciones y servicios de la Seguridad Social objeto de la colaboración en su gestión o que tengan su fundamento en las mismas, incluidas las de carácter indemnizatorio, se sustanciarán ante el orden jurisdiccional social de conformidad con lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ".

De lo que a su juicio se desprende que habría quedado derogado lo dispuesto en la Disposición Adicional duodécima de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactada conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero, que atribuía la competencia en esta materia a los Tribunales del Orden Jurisdiccional contencioso administrativo.

Mediante Auto de 12 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Social 6 de las Palmas de Gran Canaria declaró a su vez la incompetencia del orden social de la jurisdicción, en aplicación de la consolidada doctrina jurisprudencial que atribuye esta clase de litigios al orden contencioso administrativo.

SEGUNDO

1. - La resolución del asunto exige recordar que es reiterada la doctrina de este Tribunal Supremo en la que se atribuye al orden contencioso administrativo de la jurisdicción el conocimiento de esta materia.

Baste la mención del reciente Auto de 26/11/2018, asunto 12/2018, de esta Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 LOPJ , y de los precedentes que en el mismo se indican, en los que venimos reiterando ese consolidado criterio desde la atribución competencial decidida por la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 20/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (redacción 1999) , en la que se dispone que ""La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso".

Como indicamos en la precitada resolución, se trata con ello de unificar criterios en el conocimiento de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, a que se refiere el art. 106.2 de la Constitución , que había planteado numerosas discrepancias y disfunciones.

2 .- Esta es la doctrina que viene siendo aplicada de manera uniforme por las Salas III y IV de este Tribunal Supremo.

Así es de ver en la STS de la Sala III de 18/12/2017, rec. 1955/2016 , en la que se dice "que este Tribunal, resolviendo conflictos de competencia, declara reiteradamente la competencia para conocer de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por la prestación de asistencia sanitaria por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y entidades concertadas, como integrantes del Sistema Nacional de Salud (por todos autos de 24 de octubre y 22 de diciembre de 2005)"; y la de 16/10/2017, rec. 2542/2015, la disposición adicional 12 de la Ley 30/1992 , que reforma la Ley 4/1999, al disponer que "la responsabilidad patrimonial de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social (...) y de los centros sanitarios concertados con ella, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley , correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso", para concluir que "Acorde con esta disposición, la Sentencia de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo, de 11 de julio de 2000, consideró que "el conflicto ha de resolverse a favor del orden contencioso-administrativo siguiendo la que es ya doctrina de esta Sala". En este mismo sentido se pronuncia el Auto de misma Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo de 22 diciembre 2005".

Con idéntica solución puede mencionarse la STS de la Sala IV de 24/9/2003, rec. 2347/2002 , en la que igualmente se concluye que es competente el orden contencioso administrativo para conocer de la pretensión indemnizatoria se hubiera amparado en un daño sufrido con motivo u ocasión de la prestación de la asistencia sanitaria por parte de las Mutua de Accidentes, porque "en tal caso sería de aplicación la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , añadida por el art. segundo 3 Ley 4/1999 de 13 enero , para poner fin, como señala en su exposición de motivos "al problema relativo a la disparidad de criterios jurisprudenciales sobre el orden competente para conocer de estos procesos cuando el daño se produce en relación con la asistencia sanitaria pública, atribuyéndolos al orden contencioso-administrativo". De ahí que la nueva Disposición Adicional, prevenga que "la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso". Previsión que ha zanjado el conflicto competencial hasta entonces existente entre los diversos órdenes jurisdiccionales, como ya advirtieron las sentencias de esta Sala 19-4-99 (rec.1430/1998) y 29-10-2001 (rec. 4386/2000)".

TERCERO

1.- Esa es la inveterada doctrina que sigue vigente como hemos ratificado en el precitado Auto de esta Sala de Conflictos de 26/11/2018, asunto 12/2018, sin que venga en alterar esa solución la modificación que introdujo la Ley 35/2014 en el texto del art. 68.4 del anterior texto refundido de la LGSS -que con el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ha pasado a ser el actual art. 99.2 de la vigente LGSS -, cuya literalidad ya hemos reflejado anteriormente.

Como se indica en el propio preámbulo de la Ley 35/2014, "La presente ley atribuye a la jurisdicción del orden social el conocimiento de las reclamaciones que tengan por objeto prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las asistenciales, o se fundamenten en la gestión de las mismas, como son las de carácter indemnizatorio, con la finalidad de residenciar en el orden jurisdiccional especializado la materia e identificar a los titulares y legitimados, superando así las incertidumbres existentes".

Esa es la finalidad que persigue la atribución competencial al orden social de: "Las reclamaciones que tengan por objeto prestaciones y servicios de la Seguridad Social objeto de la colaboración en su gestión..." a la que se refiere el nuevo texto del art. 68. 4 LGSS , "incluidas las de carácter indemnizatorio", en alusión a las prestaciones de tal naturaleza que son a cargo de las mutuas patronales.

De ninguna forma se está pretendiendo con ello modificar el régimen competencial vigente hasta esa fecha en materia de reclamación de daños y perjuicios con ocasión de la asistencia sanitaria, ni ha querido el legislador alterar el anterior esquema legal para incluir ese tipo de indemnizaciones entre las que pueden reclamarse a las Mutuas en el orden jurisdiccional social.

Esa previsión legal queda estrictamente circunscrita a las indemnizaciones que, en concepto de prestaciones de seguridad social y con tal naturaleza jurídica, deben abonar las Mutuas a los beneficiarios si les corresponde asumir su pago.

Lo que nada tiene que ver con las que debieren de afrontar en concepto de responsabilidad civil a consecuencia de la defectuosa atención sanitaria que pudieren haber dispensado, que continúan rigiéndose por la norma general en esta materia que atribuye su conocimiento al orden contencioso administrativo.

La propia norma reformada se remite a tal efecto a lo previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo art. 3 excluye expresamente la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social "g) De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".

Por su parte, y en el mismo sentido, el art. 2. e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa atribuye al orden contencioso administrativo el conocimiento de "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".

  1. - Tal y como finalmente concluimos en el Auto de esta Sala Especial de Conflictos de 26/11/2018, asunto 12/2018: "No es obstáculo para ello el carácter privado de la Mutua como asociación de empresarios, pues lo que determina la atribución de la competencia jurisdiccional es la naturaleza de la prestación sanitaria como parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud y por ello a cargo de los poderes públicos, aun cuando la gestión se realice a través de conciertos con entidades privadas, como expresamente se recoge en la citada Disposición Adicional, siendo de tener en cuenta que la entidad colaboradora queda sujeta a una relación más estrecha con la Seguridad Social a través del Ministerio de Trabajo, que tutela y dirige su actividad, y que se refleja en el aspecto patrimonial en cuanto los ingresos que las mutuas obtienen como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo aportadas a las mismas por los empresarios a ellas asociados, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta, que en definitiva y de manera mediata asume la responsabilidad, en virtud de esa relación de gestión, dirección y tutela plasmada legalmente y que se refleja en aspectos sustanciales de la actividad de la entidad colaboradora, que en lo esencial ya se han indicado antes".

Así lo confirma el vigente art. 80.4 del nuevo texto refundido de la LGSS , al evidenciar que "Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad", en lo que no es sino una reafirmación de su carácter público que justifica la atribución al orden jurisdiccional contencioso de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial que puedan formularse frente a las mismas con fundamento en una posible ejecución negligente o defectuosa de la asistencia sanitaria que asumen como una de las prestaciones de seguridad social que les corresponde, en los mismos términos que los demás servicios y organismos del sistema nacional de salud y centros concertados.

En definitiva, la evolución normativa y jurisprudencial tiene como finalidad unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos atribuyéndola a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, evitando la dispersión de acciones que existía y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo, como es lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la comisión de una infracción penal.

CUARTO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos declarar la competencia del orden jurisdiccional Contencioso Administrativo para conocer de la cuestión debatida.

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria y el Juzgado de lo Social n.º 6 de la misma Ciudad, en el sentido de declarar la competencia para conocer del asunto del referido Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Las Palmas de Gran Canarias, debiendo devolverse las actuaciones a los Juzgados de su respectiva procedencia con testimonio de esta resolución, frente a la que no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario ( art. 49 LOPJ ), y sin hacer imposición de costas.

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano Sebastian Moralo Gallego

Dimitry Berberoff Ayuda

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