ATS 6/2019, 19 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2019
Número de resolución6/2019

Conflicto de Competencia:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. 6/2019

Excmos. Sres.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Esta Sala ha visto conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña por el que remitía testimonio de particulares suscitada entre dicho Juzgado y la Sección 1ª de la AP de A Coruña

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

H E C H O S

PRIMERO

El 3 de Diciembre de 2018 tuvo entrada en el registro de este tribunal, oficio remitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña por el que remitía testimonio de particulares suscitada entre dicho Juzgado y la Sección 1ª de la AP de A Coruña al haberse dictado auto planteando el conflicto negativo de competencia el citado juzgado de fecha 19 de Noviembre de 2018.

Por oficio de fecha 4 de Diciembre de 2018 se recabó de la AP de A Coruña la ejecutoria nº 6/12 de la Sección 1ª, que tuvo entrada en fecha 17 de Diciembre de 2018, dándose traslado al Ministerio Fiscal para informe, quien lo presentó en fecha 8 de Enero de 2019, señalándose fecha para decisión del conflicto de competencia la del 19 de Febrero de 2019 a las 10.45 h

SEGUNDO

Se ha designado ponente al Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Constituyen antecedentes de necesario conocimiento del presente conflicto los siguientes:

Surge el presente conflicto negativo de competencia entre el juzgado de primera instancia nº 8 de A Coruña y la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.

Se dictó sentencia por esta Audiencia Provincial en la causa nº 267/2010 de fecha 22 de Junio de 2011 por la que fue condenado Basilio a indemnizar por responsabilidad civil a Bernabe en la cantidad de 160.000 euros.

El condenado falleció en fecha 23 de Junio de 2014 y el Tribunal dicta auto de fecha 15 de Julio de 2014 declarando extinguida la responsabilidad penal del penado antes citado, y manteniendo la acción civil por la responsabilidad civil de los herederos o causahabientes, pero añadiendo que "solo" podrá ejercitarse ante la jurisdicción civil.

Con ello, se presenta demanda ejecutiva adjuntando como título ejecutivo la sentencia penal de fecha 22 de Junio de 2011. Pero el juzgado de Primer Instancia nº 8 de A Coruña a quien es turnada la demanda dicta auto de fecha 3-5-2018 por el que se acuerda abstener del conocimiento de la demanda ejecutiva planteada. Este auto es recurrido ante la Audiencia Provincial dictando auto por el que se desestima el recurso contra el auto recordando la necesidad del juzgado de plantear conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo. Pero no sin recordar que el fallecimiento del penado ocurre con posterioridad a la firmeza de la sentencia penal y es ejecutable en la responsabilidad civil de la ejecutoria penal, pero no en la civil. Incluso cabría aceptar la vía civil en caso de despenalización sobrevenida en trámite de la causa penal, lo que obligaría a tramitar un procedimiento civil. En este caso el auto de la sección a la que llega la apelación frente al auto de abstención del juez civil incide en un dato relevante y que debe confirmarse, cual es que le corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de la ejecución de la sentencia penal tras la firmeza de esta en aquellos aspectos concernientes a la responsabilidad civil, no pudiendo derivarse a la vía civil, cuando debe ser la ejecutoria penal en donde se practiquen y acuerden las correspondientes medidas civiles, en lugar de derivarlo a una nueva vía ante la jurisdicción civil, cuando la jurisdicción penal es la que, tras la sentencia firme, debe resolver en su ejecutoria la correspondiente responsabilidad civil fijada a tal efecto.

No puede constituir, pues, la sentencia penal un título ejecutivo ante la jurisdicción civil, sino que la ejecución civil forma parte de la ejecutoria penal del correspondiente proceso penal.

Ante esta Resolución de la Audiencia Provincial en sede civil el juzgado de Primera Instancia por auto de fecha 19 de Noviembre de 2018 plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala especial de conflictos del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Como indica el Ministerio Fiscal en su informe es competente la jurisdicción penal y debe resolverse el conflicto en estos términos.

Como señala el art. 115 LECRIM "La acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil".

La extinción de la responsabilidad penal por muerte del penado ya en fase de firmeza de la sentencia no puede conllevar la derivación a la vía penal, porque se extingue el título de condena penal, pero no ocurre lo mismo con el título de condena civil, que no puede derivarse a la jurisdicción civil en modo alguno por la subsistencia de la acción civil, pero esta ya ha sido fijada en la sentencia penal firme. No se trata de que se decrete el archivo de las actuaciones por la aplicación de la extinción de la responsabilidad penal, sino que ésta es declarada tras firmeza de la condena penal, y es, por ello, en este orden jurisdiccional, y no en el civil, donde debe sustanciarse la ejecución civil de la sentencia penal.

Como hemos reflejado, distinto sería el caso de haberse producido el fallecimiento del acusado antes del juicio ya que no cabe que se resuelva en sentencia sobre los hechos inicialmente imputados al mismo. Y ello, no deriva en modo alguno una situación de indefensión para el perjudicado, ya que tiene abierta la vía civil para defender sus derechos, no en la vía penal, donde hay extinción de la responsabilidad penal y no hay sentencia dictada.

Se ha pronunciado la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, Tribunal Supremo en Sentencia 457/2009 de 5 May. 2009, Rec. 1395/2008 señalando que "la extinción de la acción y de la responsabilidad penales en trámite del procedimiento sólo pudo dar lugar al cierre de la causa en lo que a él se refiere y a todos los efectos; con la apertura, en su caso y de mediar la precisa iniciativa de parte, de la vía a que autoriza el art. 115 Lecrim , ante la jurisdicción civil". Pero esta ejecutoria civil no puede derivarse a esta vía si ya está la vía penal concluida por sentencia firme y queda solo la responsabilidad civil por ejecutar.

Señala, además, el art. 116 LECRIM que La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.

En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.

Quiere decir que si antes de sentencia firme se declara la extinción de la acción penal por muerte en este caso del art. 130.1 CP al perjudicado le queda la acción civil. Y esta se tramitaría al margen del proceso penal, por cuanto el proceso ha concluido sin declaración de responsabilidad penal y sin pronunciamiento civil. Pero lo que puede hacer el perjudicado es acudir a la vía civil. Sin embargo, en el caso ahora planteado hay un pronunciamiento firme de responsabilidad civil y la ejecutoria penal es la que debe tramitar esta acción civil reconocida en sentencia penal.

Por ello, una vez que las sentencias penales han devenido firmes y llevan aparejado el cumplimiento de la pena privativa de libertad para el inicialmente acusado en el proceso penal, se abre la ejecutoria penal que tiene por finalidad dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia penal, tanto a los pronunciamientos penales como, también, aquellos que llevan consigo un pronunciamiento de derivación de responsabilidades civiles.

Con respecto al carácter inescindible de la responsabilidad civil en la ejecutoria penal se ha pronunciado, también, esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 668/2018 de 19 Dic. 2018, Rec. 606/2018, donde señala que: "La responsabilidad civil es la concreción relativa a un punto que forma parte necesaria del fallo. ...Esta Sala ha afirmado reiteradamente que debe existir una sujeción estricta entre el auto de ejecución y los pronunciamientos de la sentencia de la que traen causa. Para comprobar esa sujeción es necesario examinar la congruencia entre tales pronunciamientos, plasmados en el fallo del auto recurrido, y que son consecuencia de la fundamentación jurídica de la sentencia y el auto de ejecución, en materia de responsabilidad civil. En esa función jurisdiccional es preciso realizar ese examen teniendo en cuenta las pretensiones indemnizatorias, pues se trata de una acción civil entablada en un proceso penal, la fundamentación de la sentencia condenatoria y generadora de la responsabilidad penal y civil, y el contenido del auto de ejecución comprobando que entre los mismos existe la debida congruencia que se enmarca dentro del principio de rogación".

Por todo ello, debe cumplirse el mandato constitucional del artículo 17.3 de la Constitución que ordena al juez juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y en este caso se debe ordenar la continuación de la ejecutoria penal que lo es dimanante de la condena en sentencia firme. Todo ello con carácter inescindible del título de ejecución que es la sentencia penal y su pronunciamiento de condena civil a ejecutar en vía penal, y no en sede civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña y la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el sentido de declarar competente para conocer del asunto, a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial para que tramite en la ejecutoria penal la responsabilidad civil, debiendo devolverse las actuaciones a la Audiencia para su ejecución y con testimonio de esta resolución al juzgado promovente. Sin costas.

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano Eduardo Baena Ruiz

Vicente Magro Servet

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