SAP Barcelona 67/2019, 13 de Febrero de 2019

PonentePATRICIA BROTONS CARRASCO
ECLIES:APB:2019:1069
Número de Recurso277/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución67/2019
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120158143513

Recurso de apelación 277/2017 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 860/2015

Parte recurrente/Solicitante: MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: Carlos Vargas Navarro

Abogado/a:

Parte recurrida: LUCTA, S.A., RECUPERACIONS MARCEL NAVARRO I FILL, S.L.

Procurador/a: Alvaro Cots Duran, Silvia Molina Gaya

Abogado/a: Francesc Rebled Sarrà

SENTENCIA Nº 67/2019

Barcelona, 13 de febrero de 2019

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CORDOVA, Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH y Dña. Patricia Brotons Carrasco, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 277/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 2017 en el procedimiento nº 860/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en el que es recurrente MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y apelado LUCTA, S.A. Y RECUPERACIONES MARCEL NAVARRO I FILLS, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Carles Vargas Navarro Procurador de los Tribunales en representación

de MGS, SEGUROS Y REASEGUROS, contra la mercantil LUCTA, S.A., representada por el Procurador Don Álvaro Cots Duran y contra la mercantil RECUPERACIONS MARCEL NAVARRO I FILLS S.L., representada por la Procuradora Dña. Silvia Molina Gaya, por lo que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Patricia Brotons Carrasco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio por las litigantes. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

  1. La parte actora MGS, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en adelante. MGS) interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de repetición al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en su condición de aseguradora de la mercantil CORPIRAL S.L. (en adelante, COPIRAL), frente a las entidades LUCTAS.A. (en adelante, Lucta), y RMNF MARCEL NAVARRO I FILLS S.L. (en adelante, RMNF), por los daños y perjuicios ocasionados por las demandadas, LUCTApor responsabilidad extracontractual y RMNF por responsabilidad contractual, interesando su condena solidaria en 90.471,49 euros, junto con los intereses legales desde la interpelación judicial y con condena en costas.

    La actora basó su pretensión, en síntesis, en que su asegurada COPIRAL, en el ejercicio de sus actividades propias de fabricación y comercialización del producto denominado "farina de biscuit 29.530-CAT", adquirió de LUCTAla materia prima denominada "residuo alimentario AI 1084T-AI1084T", que la misma producía y que la entidad RMNF, en su calidad de empresa especializada en la gestión y tratamiento de residuos, se encargaba de distribuir desde LUCTA hacia las instalaciones de COPIRAL. Que en fecha 7 de agosto de 2013, RMNF entregó por error, un producto industrial "camuflado" entre el grueso del pedido, incumpliendo su obligación de entregar la cosa pactada. Que entre el 7 de agosto y el 12 de agosto de 2013, COPIRAL fabricó el lote de "farina de biscuit" NUM000 con la materia suministrada por RMNF y entre el 14 y el 20 de agosto fue vendido a terceras empresas, las entidades ALINATUR PETFOOD SL, COTECNICA SCCL y Arsenio . Que las indicadas entidades informaron a COPIRAL que el producto vendido desprendía un fuerte olor a detergente y que los animales lo rehusaban. Que la empresa LUCTA les informo en virtud de correo electrónico de 18 de septiembre de 2013 que el producto suministrado el día 7 de agosto, "residuo alimentario AI 1084TAI1084T" era un detergente industrial ya que se había incluido por error un producto de uso industrial, que debía frenarse todo el pienso y no suministrarse y que era nocivo y peligroso para el medio ambiente y no apto para el consumo animal. Que el error no pudo advertirse ni por los trabajadores de COPIRAL, al tratarse de una pequeña partida incluida en el total de los "big bags", ni por sus controles de calidad, no destinados a identificar la existencia de detergente. Que la actora, en cumplimiento de la póliza de seguro suscrita con COPIRAL que incluía el aseguramiento de la responsabilidad civil de unión y mezcla, indemnizó a las indicadas entidades compradoras por los daños ocasionados en la cantidad total de 90.471,49 euros.

  2. La demandada LUCTA se opuso a tal pretensión en su escrito de contestación a la demanda, alegando, en síntesis, que el 31 de julio de 2013, Residuos, en su condición de gestora y transportista, recogió de LUCTA, productora y poseedora, 3.500 Kg del residuo AI- 8283-S, que fue entregado el 7 de agosto de 2013 a COPIRAL, en la cantidad de 3.230Kg. Que el día 8 de agosto de 2013, RMNF envió un correo a LUCTA advirtiendo que dicha partida estaba contaminada con jabón y por tanto no era apta para el consumo. Que se procedió a abonar a Residuos, según solicitud, los costes de gestión del indicado residuo no apto consistentes en recogida, transporte y eliminación. Que COPIRAL, en su calidad de nuevo gestor, y RMNF, como anterior gestor, en la fecha de la fabricación tenían constancia de que el residuo no era apto y que era completamente incierto que el producto se encontrara "camuflado", en tanto se encontraba empaquetado y etiquetado de diferente forma. Que la responsabilidad de la gestión del residuo era de RMNF y posteriormente de COPIRAL, que fue negligente y debió de advertir la presencia del detergente pues desprendía un fuerte olor. Que el defecto en la entrega se detectó a tiempo por RMNF y antes de la fabricación y comercialización por COPIRAL, que pese a ello no lo eliminó y lo usó en la fabricación del pienso animal.

  3. La codemandada RMNF, se opuso asimismo a la acción ejercitada por la actora, excepcionando la falta de legitimación activa y pasiva, manifestando que la relación contractual existía entre COPIRAL y LUCTA; que su actuación se limitó a recoger el producto fabricado por LUCTA y entregarlo en COPIRAL, actuando de mera transportista, sin elaborar, tratar o modificar el producto. Que LUCTA es la responsable de haber entregado cosa en condiciones distinta y que en todo caso, tanto LUCTA como COPIRAL debieron de advertir y detectar el defecto del producto en los procesos de fabricación y en los controles de calidad, respectivamente.

    Subsidiariamente, caducidad de la acción por vicios ocultos de conformidad con los artículos 336 y 342 del CCom .; falta de acreditación de los importes pagados por la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios y por último, que en su caso, se moderara el quantum indemnizatorio.

  4. La sentencia de instancia, tras un análisis detallado de la normativa aplicable y de la prueba practicada, desestimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. La juzgadora de instancia desestimó la falta de legitimación activa y pasiva alegada por RMNF, estimando que entre COPIRAL y RMNF existía una relación contractual; desestimó la caducidad alegada de la acción por vicios del artículo 342 del CCom . y declaró como hechos probados, que: " 1. La mercantil RMNF, en su calidad de gestor y transportista, recogió el día 31 de julio de 2013 de la mercantil LUCTA, productor y poseedor, 3.500 Kg del residuo AI- 8283-S.

    1. Que la mercancía fue entregada por el poseedor RMNF, el 7 de agosto de 2013, a COPIRAL, en la cantidad de

      3.230Kg, según segunda hoja de seguimiento, en su calidad de gestor, bajo el nº NUM001 con identificación NUM002 .

    2. Que el mismo día 7 de agosto, por la mercantil COPIRAL, se observó que la partida recibida y proveniente de LUCTA, no iba a valorizarse o se valorizaría "cero" y seria llevada al vertedero por detectarse un producto detergente.

    3. Que el día 8 de agosto de 2013, RMNF envió un correo a LUCTA advirtiendo que dicha partida estaba contaminada con jabón y por tanto no era apta para el consumo humano. Que se procedió por LUCTA a abonar a RMNF, según solicitud, los costes de gestión de residuo no apto consistentes en regida, transporte y eliminación....

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