SAP Pontevedra 74/2019, 11 de Febrero de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2019:153
Número de Recurso669/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución74/2019
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00074/2019

N30090

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

CA

N.I.G. 36024 41 1 2017 0000739

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000669 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000282 /2017

Recurrente: Erasmo

Procurador: MANUEL CEAN GARRIDO

Abogado: CARLOS ALBERTO COLLAZO FERNANDEZ

Recurrido: NEUMATICOS JOSE ANTONIO SL

Procurador: LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ

Abogado: VANESA GARCIA GONZALEZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA. MAGISTRADA Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 74/19

En Pontevedra, a once de febrero de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000282 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000669 /2018, en los que aparece como parte apelante D. Erasmo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CEAN GARRIDO y asistido por el Abogado D. CARLOS ALBERTO COLLAZO FERNANDEZ, y como parte apelada NEUMATICOS JOSE ANTONIO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ y

asistido por la Abogada Dª. VANESA GARCIA GONZALEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, con fecha 12-6-2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta a instancia de NEUMATICOS J ANTONIO

SL representado por el procurador Sr Luis Lalín y defendido por el letrado Sr García

González, contra Erasmo, representada por el procurador Sr Cean Garrido y defendido por el letrado Sr Fernández Collazo DEBO CONDENAR Y

CONDENO a Erasmo a abonar a NEUMATICOS J ANTONIO SL la cantidad de 3361,24 euros más los intereses legales tal y como se establece en

los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Erasmo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para el estudio y fallo de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En virtud del precedente Recurso por el apelante, D. Erasmo, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal n° 282/17 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Lalín que, estimando la demanda de reclamación del precio derivado de la prestación de un contrato de arrendamiento, desestimó la compensación opuesta por la parte ahora apelante.

La Sentencia de instancia considera probada la ejecución de una serie de prestaciones por el taller demandante en el vehículo de demandado, las que no se discuten por el Sr. Erasmo, pero rechaza que una defectuosa ejecución de la prestación debida pueda considerarse un crédito compensable puesto que no constituye una deuda vencida, líquida y exigible. Todo ello sin perjuicio de que el demandado pueda acudir al procedimiento correspondiente a reclamar la indemnización que crea puede corresponderle.

Aduce el apelante contra dicha resolución que a principios del año 2016 llevó su camión a Neumáticos José Antonio SL con objeto de cambiar las bombonas de suspensión de las ruedas de tracción, dos de cada lado, para lo que se precisa desmontarlas previamente. Trabajo por el que abonó la correspondiente factura, a continuación, y debido al defectuoso trabajo efectuado hubo de llevarlo a un nuevo taller, tiempo durante el cual hubo de contratar a un tercero para desempeñar su trabajo con un coste total de 3. l51,10 €. Ello constituye un crédito compensable en los términos del art. 438.3 de la LEC en relación al art. 408 de la misma Ley . Considera que la resolución a quo es inmotivada y valora erróneamente la prueba practicada.

Neumáticos J. Antonio, SL se opone al recurso calificando a la sentencia de motivada, y añade que no puede alegarse compensación sino hasta que exista certeza y seguridad del crédito que se opone, y que no ha sido reconocido por su parte en ningún momento.

SEGUNDO

De la falta de motivación de la sentencia a quo. - A juicio del Sr. Erasmo la sentencia no hace un análisis medianamente pormenorizado de la amplia prueba obrante en los autos, así como tampoco existen referencias a preceptos legales o doctrina jurisprudencial que avale el pronunciamiento judicial. Añade que únicamente dedica dos escuetos párrafos del FJ. 2°, el Tercero y el Cuarto, a tratar la causa de oposición realizada por esta parte sin que aparezca la más mínima fundamentación jurídica, ni un mínimo análisis o referencia a todo la prueba aportada y practicada por esta parte.

La Sentencia de instancia afirma que: "Es evidente que no nos encontramos con un crédito compensable. No existe ninguna deuda líquida, vencible y exigible que pueda ser compensada. En realidad, lo que se alega es que en la realización de una de las reparaciones se cometió una negligencia que dio lugar a una reparación de urgencia en otro taller (Talleres Piñeiro Sl) y por tanto se debe compensar los gastos ocasionados por ésta.

En realidad, no consta la asunción de la responsabilidad por una posible negligencia lo que daría lugar a Ia compensación, sino que se alega la negligencia y se reclaman los daños causados vía compensación.

Dicha negligencia deberá ser objeto de acreditación en el correspondiente procedimiento, pero no es posible alegarla como compensación cuando la misma no ha sido declarada judicialmente o asumida por la parte de forma voluntaria vía acuerdo. Si consta remisión de documentación entre las partes, pero no se acredita el reconocimiento de la responsabilidad por negligencia motivo por el cual procede desestimar la oposición".

El reconocimiento constitucional de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales vino de la mano, según es de sobra conocido, del art. 120.3 CE y se ha concretado en los textos procesales, singularmente en lo que hace a nuestra jurisdicción, en los arts. 248 LOPJ y 218 LEC . Como ha señalado, entre otras, la STS de 2 de octubre de 2017, nº 532/2017, al tratar el tema de la...

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