SAP Burgos 46/2019, 8 de Febrero de 2019

PonenteILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
ECLIES:APBU:2019:35
Número de Recurso458/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución46/2019
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00046/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947259950 Fax: 947259952

Correo electrónico:

Modelo : 001370

N.I.G.: 09059 42 1 2017 0008433

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2018

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS

Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000783 /2017

RECURRENTE : IBERCAJA BANCO SAU

Procurador/a : EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ

Abogado/a : ALBERTO GARCIA RODILLA

RECURRIDO/A : Marcelina

Procurador/a : MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ

Abogado/a : SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR y D. JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 46

En Burgos, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 458 de 2.018, dimanante del Procedimiento Ordinario 783/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2018, sobre reclamación de cantidad entregada para compra de vivienda, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-

apelada Dª Marcelina, representada por el Procurador D. Miguel Angel Esteban Ruiz y defendida por la Letrada Dª Susana Santamaría Santamaría y como parte demandada-apelante "IBERCAJA BANCO S.A.U." representada por el Procurador D. Eusebio Gutierrez Gómez y defendida por el Letrado D. Alberto García Rodilla; Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: " Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Esteban Ruiz en nombre y representación de DOÑA Marcelina, frente a IBERCAJA BANCO, S.A., representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez, debo declarar y declaro a la demandada responsable de la devolución de las cantidades anticipadas entregadas por La demandante, por incumplimiento de los deberes legales impuestos en la Ley 57/68, y así debo condenar y condeno a dicha entidad a abonar a la actora, la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS TRECE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS

    (17.513,06 EUROS) de principal y estas cantidades se han de ver incrementadas con el interés legal del dinero, desde la fecha de su abono. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora."

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria para que en el término de diez días presentase escrito oponiéndose al recurso o impugnando la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 07 de febrero de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, a fin de dictar la resolución procedente.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

En la demanda se reclaman las cantidades que fueron aportadas por el demandante para la adquisición de las viviendas que se iban a construir en una parcela de la denominada Promoción Cellophane, y que el actor no ha recuperado a pesar de que al final las viviendas se han terminado y se han otorgado en favor de los cooperativistas que lo han deseado las escrituras de compraventa.

La razón de que los cooperativistas, aun aquellos que han decidido escriturar, hayan perdido parte de las cantidades entregadas a cuenta, porque estas no se han aplicado al pago del precio de las viviendas adquiridas, es la siguiente. En un principio la que iba a promover la construcción de las viviendas era la Cooperativa San Bruno, a la que pertenecía el demandante. Fue en la cuenta de la Cooperativa en la Caja de Ahorros del Círculo Católico, ahora Ibercaja, donde el actor ingresó las primeras cantidades entregadas a cuenta para la compra de las viviendas, aunque la adquisición se iba a instrumentar con un contrato de arrendamiento con opción de compra. No obstante, el solar en el que se iban a construir las viviendas era propiedad del Consorcio para la gestión de la variante ferroviaria, por lo que para conseguir que fuera la Cooperativa la vendedora o transmitente de las viviendas era necesario, en primer lugar, comprar el solar, y luego elevar la compra a escritura pública para que de esa forma las viviendas que se construyeran en el solar pasaran a ser propiedad de la Cooperativa. Sin embargo, aunque el 22 de enero de 2008 se celebró entre la Cooperativa y el Consorcio un contrato privado de compraventa del solar, al final la Cooperativa no se subrogó, posiblemente por problemas financieros, en la hipoteca que gravaba el solar, por lo que ambas partes decidieron de común acuerdo resolver el contrato el 6 de julio de 2011, mediante acuerdo firmado entre la Comisión Delegada de la Junta especial de socios de la Promoción Cellophane de la Cooperativa de viviendas San Bruno obispo y el Consorcio para la gestión de la variante ferroviaria.

El acuerdo celebrado entre la Junta especial de socios y el Consorcio consistió, además de resolver el contrato privado, en que fuera el Consorcio, y no la Cooperativa la que vendiera las viviendas a los cooperativistas, las cuales además al día de la fecha ya se encontraban prácticamente terminadas porque el certificado final de obra se había emitido el 31 de marzo de 2010. El principal problema era que las cantidades que los cooperativistas habían entregado para la compra de sus viviendas no se habían pagado al Consorcio, sino que, como hemos dicho antes, se habían depositado en una cuenta de la Cooperativa, la cual no parecía estar en condiciones de devolver las cantidades depositadas. Sin embargo, existía en favor de la Cooperativa de viviendas un importante crédito frente a la Hacienda Pública derivado de dos facturas rectificativas de IVA

por importe de 10 millones de euros. Desconocemos a qué correspondían las facturas citadas, pero lo cierto es que, cedido el crédito también por la Comisión delegada de la Junta de socios, el crédito se cobró por el Consorcio y este aplicó su importe al pago de parte del precio en cada una de las escrituras públicas que otorgaron los demandantes. Esto en el caso de los cooperativistas que decidieron escriturar. En el caso de los cooperativistas que no quisieron escriturar, se les devolvieron las cantidades aportadas.

Las escrituras de compraventa se otorgaron de mayo a agosto del año 2012. Quedó sin embargo una parte de las cantidades entregadas a cuenta que no se pudo aplicar al pago del precio, ni tampoco recuperar su importe puesto que las cantidades no estaban avaladas, y estas cantidades son las que se reclaman en la demanda a la actual Ibercaja por no haber exigido a la Cooperativa de viviendas el aval que garantizase su devolución. Concretamente al demandante se le devolvieron 45.386,94 euros, pero quedaron sin devolver 17.513,06 euros.

Segundo

El motivo por el cual Ibercaja considera que no tiene responsabilidad en la falta de exigencia del aval que exige la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, y que antes exigía la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, es porque la cuenta especial en la que se ingresaron las cantidades no era una cuenta del promotor, sino una cuenta de la Cooperativa de viviendas San Bruno, a la que pertenecía el demandante, pero que no tenía la condición de promotor. Desde luego, llama la atención el argumento defensivo que utiliza la Caja, porque reconociendo, como no puede ser de otra manera, la condición de cuenta especial de aquella en la que se ingresaron las cantidades, la que por definición es la cuenta especial de la que el promotor hace uso para recibir las cantidades entregadas a cuenta, niega a continuación que el titular de esta cuenta tenga la condición de promotor. Se antoja esta pretensión defensiva como algo así como conseguir la cuadratura del círculo, decir que una cuenta, que por definición es una cuenta del promotor, no lo es porque el titular de la cuenta no es el promotor.

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