SAP Toledo 15/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2019:55
Número de Recurso1373/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución15/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00015/2019

Rollo Núm. .................1373/2018.- Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de DIRECCION000 .- Div. Contencioso Núm...641/2016.- SENTENCIA NÚM.15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a siete de febrero de dos mil diecinueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1373 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000, en el juicio Divorcio Contencioso Núm. 641/2016, en el que han actuado, como apelante Imanol, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francés Resino; y como apelado, Bibiana representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Lozoya y defendida por la Letrada Sra. García Gutiérrez. Con intervención del Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000, con fecha 20 de febrero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "1.º DECRETAR LA DISOLUCIÓN

POR DIVORCIO del matrimonio compuesto por los cónyuges D. ª Bibiana y D. Imanol, con todos los efectos legales inherentes a dicha disolución.

  1. OTORGAR la guarda y custodia de la única hija común menor de edad Elvira a la madre, ejerciéndose conjuntamente la patria potestad por ambos progenitores, estableciéndose un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio lo más amplio posible dentro de la máxima libertad de la menor, dada la edad de 16 años de la misma en el momento actual.

  2. ATRIBUIR el uso y disfrute de la vivienda familiar, mobiliario y ajuar a la hija común menor de edad y a la progenitora custodia.

  3. ESTABLECER en concepto de alimentos a favor de la hija común menor de edad la suma de 600 euros/mes, a abonar por el padre en los cinco primeros días de cada mes, que serán actualizados conforme al IPC anual.

  4. Respecto de los gastos extraordinarios de la menor de edad serán sufragados por ambos cónyuges por mitad, previa comunicación fehaciente, con previo acuerdo sobre los mismos y con la debida justificación acreditativa de los mismos.

  5. ESTABLECER a favor de D.ª Bibiana, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 200 euros/ mes durante el período de tiempo de Dos años a contar desde la fecha de esta sentencia, a abonar por D. Imanol en los cinco primeros días de cada mes, que serán actualizados conforme al IPC anual.

  6. No procede hacer especial imposición de costas". - SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Imanol, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, SE REVOCAN EN PARTE, en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho dictó el Juzgado de Primera instancia número Tres de los de DIRECCION000 por la que se decretaba el divorcio del matrimonio en su día celebrado entre Bibiana y Imanol y para ello el recurrente fundamenta su impugnación en un error en la valoración de la prueba.

Por su parte la esposa recurre también la sentencia, sobre la misma base, para que se revoque la misma y se establezca una pensión por alimentos de dos mil euros y una pensión compensatoria de seiscientos sesenta y seis.

Antes de entrar en el fondo de los recursos es necesario dar respuesta a las peticiones de prueba que se han propuesto en los escritos respectivos y que no fueron resueltas antes porque al ponente nunca se le dio traslado de las mismas con el fin de que de modo anticipado pudiera resolver las indicadas peticiones. Ello, sin embargo, no ha generado indefensión a las partes porque ninguno de los medios que se proponen pueden ser admitidos.

Por lo que se refiere a los que solicita el demandado porque el recurso olvida que de lo que se trata es de establecer cuál es su contribución a los alimentos de la hija y para ello solo se han de valorar dos parámetros, sus posibilidades económicas y las necesidades de alimentista. El art. 146 del Código Civil es claro. Por tanto, cuales sean los medios económicos de la madre carecen de importancia porque aun cuando fuesen muy elevados en nada afectaría ni al establecimiento de la pensión ni a la cuantía de la misma, por tanto, no era prueba pertinente ni útil.

En cuanto a la aportación de declaraciones de la renta y de la escritura de aceptación de herencia además de que alguno de ellos podía obtener por otro medio, que por su falta de diligencia el recurrente no propuso, lo cierto es que en su escrito de contestación no se decía que no tuviera derecho a una pensión compensatoria por tener medios económicos propios con los que satisfacer sus necesidades vitales. Se trataba, al igual que ahora, por tanto, de una prueba no pertinente en tanto en cuanto no se trataba de probar hechos que en la contestación a la demanda se hubieran invocado y respecto de los que el juez a quo tuviera que pronunciarse.

En cuanto al documento que presenta la parte actora el mismo, como bien dice el Ministerio Fiscal, pudo haberse aportado con la demanda, o al...

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