ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:1652A
Número de Recurso3273/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3273/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3273/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 1113/15 seguido a instancia de D.ª Noelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la empresa Consorci del Patrimonio de Sitges, sobre responsabilidad por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Bárbara Vidal Núñez en nombre y representación de D.ª Noelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia que no había reconocido la imposición del recargo de prestaciones interesado por la demandante. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 08/05/2018, rec. 1834/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la demandante, confirmando la sentencia de instancia que no había reconocido la imposición del recargo de prestaciones interesado por la misma. Para la sentencia de contraste no procede la imposición del recargo ante el defectuoso planteamiento formal del recurso de suplicación. En todo caso, de los hechos probados, no combatidos en suplicación, se deriva la inexistencia de incumplimientos empresariales en materia preventiva causantes del supuesto acoso moral sufrido por la demandante, sin que la calificación como profesionales (accidentes de trabajo) de determinados procesos de IT de la demandante supongan sin más la imposición del recargo de prestaciones.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 18/05/2015, rec. 1879/2015 ) confirma la de instancia, que a su vez confirmó el recargo de prestaciones impuesto a la empresa demandante por la muerte de un trabajador. El accidente de trabajo en cuestión se produjo cuando el fallecido se encontraba realizando tareas de mantenimiento en el centro de trabajo de la empresa y en concreto, mientras transitaba por el falso techo para llegar al lugar donde debía canalizar los cables y proteger el cableado eléctrico de la maquinaria, accediendo a su puesto con la ayuda de una plataforma elevadora a través de una abertura existente en la nave anexa y comenzó a cruzar el falso techo de la sala para dirigirse a la zona en la que tenía que trabajar, y, en un momento dado, pisó la placa de la trampilla de acceso al falso techo, que existía en la propia sala, y ésta cedió y el trabajador cayó al suelo desde una altura de algo más de 4 metros, lo que le produjo la muerte. Los incumplimientos que se imputan a la empresa son la de no haber proporcionado los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos, así como el de que el acceso a techos o cubiertas que no ofrezcan suficientes garantías de resistencia sólo podrá autorizarse cuando se proporcionen los equipos necesarios para que el trabajo pueda realizarse de forma segura. En la autopsia se evidenció una tasa de alcohol en sangre de 0,79 g/l-0,05 g/ l. La Sala entiende ajustada a Derecho la imposición de un recargo del 30%, al entender que ha quedado acreditado que la empresa no proporcionó al trabajador una medida de protección colectiva, ni tampoco una medida individual efectiva, y se produjo, por tanto, una infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, existiendo una relación de causalidad entre la omisión de las medidas de seguridad que se indican y el daño producido, pues de haberse adoptado las adecuadas medidas de seguridad el accidente no se hubiera producido. Conviene destacar, por lo que al presente recurso interesa, que la empresa alega que fue el trabajador el que no utilizó los equipos de protección individual de los que disponía, extremo que no resulta probado, añadiendo la Sala que aunque se admitiera a efectos dialécticos que ello fue así y que el trabajador hubiera tenido a su disposición tales equipos, también se incumplió la obligación de velar porque éstos se utilizaran en debida forma, obligación que no pudo cumplirse en ningún caso porque en el momento del accidente no había ningún responsable para comprobarlo. Tampoco se acoge la tesis de que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia temeraria del trabajador, porque se constata un incumplimiento en la adopción de medidas preventivas por la empresa. Y la posible imprudencia profesional o exceso de confianza de autos no tiene entidad suficiente para excluir totalmente la imputación de la infracción de la empresa. A lo que suma que el resultado de concentración en sangre de alcohol etílico detectada al trabajador no puede producir efectos suficientes para apreciar una imprudencia temeraria por parte del trabajador.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas y jurídicas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Por lo pronto, la razón principal de la desestimación del recurso de suplicación de la demandante en el caso de la sentencia recurrida es el defectuoso planteamiento formal del mismo, lo que no se da en el caso de la sentencia de contraste. Además, en la sentencia recurrida de los hechos probados, no combatidos en suplicación, se deriva la inexistencia de incumplimientos empresariales en materia preventiva causantes del supuesto acoso moral sufrido por la demandante, sin que la calificación como profesionales (accidentes de trabajo) de determinados procesos de IT de la demandante supongan sin más la imposición del recargo de prestaciones. En cambio, en la sentencia de contraste hay sustrato fáctico acreditativo de los incumplimientos empresariales en materia preventiva determinantes del accidente de trabajo con resultado de muerte del trabajador accidentado.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 13 de diciembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Bárbara Vidal Núñez, en nombre y representación de D.ª Noelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1834/18 , interpuesto por D.ª Noelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 2 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 1113/15 seguido a instancia de D.ª Noelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la empresa Consorci del Patrimonio de Sitges, sobre responsabilidad por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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