ATS, 5 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:1686A
Número de Recurso3311/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3311/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3311/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 549/16 seguido a instancia de D.ª Felicidad contra la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2017 se formalizó por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en nombre y representación de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de junio de 2017 (Recurso 901/17 ), revoca la de instancia y con estimación del recurso del trabajador, estima la demanda y declara el derecho de la trabajadora demandante a incorporarse a la primera categoría de la carrera profesional horizontal de los funcionarios de carrera y a ser evaluada en las condiciones previstas reglamentariamente, condenando a la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias a estar y pasar por esta declaración. Añade que la norma convencional recogida en el Acuerdo de 5 de octubre de 2010 de Mesa General de Negociación del Principado de Asturias por el que se hace extensiva al personal laboral fijo de la Administración del Principado de Asturias la normativa reguladora de la carrera horizontal y evaluación para el personal funcionario de carrera, - BOP de 17 de mayo de 2011-, se opone a la Directiva 1999/70 y al Acuerdo Marco que incorpora como anexo, al excluir injustificadamente al personal laboral temporal de la carrera profesional horizontal.

La trabajadora recurrente es personal laboral temporal de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, con la categoría profesional de cocinera-ayudante. Su primer contrato fue suscrito el 16 de agosto del año 2000, y el último lo ha concertado bajo la modalidad de interinidad en fecha 31 de marzo de 2015, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción.

En la demanda rectora solicita el acceso a la primera categoría profesional de la carrera horizontal de los funcionarios del Principado de Asturias, o subsidiariamente a la categoría de entrada de la carrera horizontal, o subsidiariamente para ser evaluada en la carrera profesional en los mismos términos que el resto del personal laboral fijo. La Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias demandada rechaza que exista discriminación de la trabajadora, alegando que la carrera profesional precisa por su regulación una permanencia de la que carece la demandante; y que en ningún caso procede el acceso a la primera categoría, pues no ha superado los requisitos que recoge la Ley asturiana 3/1985 y el Decreto 37/2011, artículos 5 c ), 8.2 , 11 y 12.1 .

La sentencia de instancia rechaza el derecho de la demandante a acceder a la carrera profesional, - por carecer de la condición de trabajadora laboral fija -, atendiendo a la normativa autonómica que la regula - Ley 3/85 de 26 de diciembre de Ordenación de la función pública en el ámbito del Principado de Asturias, artículo 49 bis-, que, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 EBEP , establece el requisito de ser funcionario de carrera, y se remite en cuanto al personal laboral a lo que fijen el convenio colectivo y el Estatuto de los trabajadores.

Ante la Sala de suplicación se denuncia por la trabajadora recurrente infracción de la jurisprudencia del TJUE en materia de contratación temporal, citando en concreto la sentencia 111/16 de 14 de septiembre, alegando que el elemento objetivo para justificar su tratamiento distinto respecto de los trabajadores indefinidos atiende exclusivamente a la duración de la relación laboral, lo que resulta contrario a la cláusula cuarta, apartado I de la Directiva 1.999/70 y existe una situación discriminatoria debido a su condición de trabajadora temporal; y que la vocación de permanencia, de la que se predican los elementos que definen la carrera profesional, concurren en ella que lleva más de 16 años prestando servicios en la misma categoría. La sentencia ahora impugnada, tras una profusa e interesante labor argumental, que pasa por el análisis de Ley asturiana 3/1985 y el Decreto 37/2011 , estima el recurso. Al efecto realiza las siguientes consideraciones:

--- El Acuerdo de 5/10/2010 de la Mesa General de Negociación del Principado de Asturias ha extendido al personal laboral indefinido de la Administración del Principado la normativa reguladora de la carrera horizontal y evaluación para el personal funcionario de carrera.

--- El personal laboral temporal que presta servicios en la Administración del Principado tiene vetado por la normativa convencional el acceso a la carrera profesional horizontal, frente al personal laboral indefinido que está equiparado a estos efectos al personal funcionarial.

--- Con apoyo en la jurisprudencia del TJUE que interpreta el alcance del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, y a la STS Sala III de 8/3/2017, Rec 93/16 sostiene que se ha equiparado al personal funcionario interino y al personal funcionario de carrera, con base en la Directiva 1999/70, STS, STJUE, de 14 de septiembre de 2.016, asunto C-596/14 , - Sra. Diego Porras-.

--- Siguiendo esa misma línea concluye la sentencia que no existe justificación para que el personal laboral temporal no tenga acceso a la carrera profesional, cuando sí que lo tiene el personal laboral indefinido. Esta diferencia de trato dispensado a los trabajadores temporales en este aspecto concreto carece de justificación objetiva y razonable. Sostiene que lo que subyace en la carrera profesional son derechos económicos, complementos retributivos, que la actuación de la Consejería demandada pretende conferir al personal laboral indefinido, excluyendo arbitrariamente al personal laboral temporal que reúna los requisitos para lucrarlos.

--- La equiparación entre personal funcionario interino y los funcionarios de carrera a efectos retributivos ya está sólidamente establecida por la STS Sala tercera, nº 402/2017, de fecha 8/3/2017 , también en materia de carrera profesional.

--- En consecuencia, sostiene la equiparación a la trabajadora temporal demandante con los trabajadores indefinidos de la Administración del Principado, reconociendo su derecho a participar en la carrera profesional en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera.

En el caso que nos ocupa, concluye que la actora se encuentra en una situación menos favorable que los trabajadores indefinidos comparables, puesto que no puede acceder a la carrera profesional horizontal, con las negativas consecuencias que ello tiene a efectos retributivos. Esta situación resulta contraria a la cláusula cuarta del Acuerdo Marco toda vez que la única justificación esgrimida por la parte demandada es la propia condición de trabajadora temporal de la recurrente.

  1. - Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina, planteando si constituye una condición de trabajo en el sentido de la cláusula 4 del acuerdo marco, el derecho reclamado y ello en relación con la diferencia de trato entre funcionarios de carrera, funcionarios interino y personal laboral temporal.

    Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de septiembre de 2012 (Rec 1712/12 ) que ya desde ahora se adelanta que no es contradictoria con la recurrida por cuanto las diferencias en los debates suscitados en las dos resoluciones justifican los distintos pronunciamientos alcanzados y obstan a la contradicción.

    La sentencia de contraste confirma la desestimación de la demanda de la actora cuya pretensión es que se le reconozca un derecho a la incorporación del sistema de progresión en la carrera horizontal, en la primera categoría personal con todos sus efectos legales, con apoyo en que, a la entrada en vigor de la Ley 5/2009 (1-1-10) reunía todos los requisitos previstos en la convocatoria de 16 de mayo de 2011. En este caso, se analiza la Resolución de 16/5/2011 de la consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, por la que se convoca procedimiento de solicitud para la incorporación al sistema de progresión en la carrera horizontal en la categoría de personal de entrada y en la primera categoría de los funcionarios de carrera y personal laboral fijo que prestan servicios en la Administración del Principado de Asturias. La sentencia señala que la trabajadora no incide en suplicación en la alegación de discriminación de los trabajadores temporales, por lo que la cuestión se centra en determinar si cumple los requisitos exigidos en la citada normativa y en particular si los mismos son alternativos o acumulativos. Dejando al margen que la denuncia no cumple el requisito del art. 193 c del Texto Procesal cuando se limita a denunciar infracción de una Resolución, la Sala sostiene que la redacción del texto analizado no ofrece ninguna duda de la exigencia acumulativa por lo que es necesario tener reconocida la categoría de entrada cuando se solicita el reconocimiento de la 1ª categoría personal, y además son necesarios cinco años de ejercicio profesional a 1 de enero de 2010. Es decir, la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo había de reunirse al 1 de enero de 2010 para que pudiera aplicarse el nº 2, eso es, cinco años de ejercicio profesional a 1-1-10, lo que no concurre en el caso de la recurrente, que no adquirió aquella condición hasta el 16 de noviembre de 2010.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    La contradicción es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates aun cuando en ambos casos se aborda la integración en la primera categoría de la carrera profesional en la Administración del Principado de Asturias, acreditando la prestación de servicios con carácter temporal para conseguir el reconocimiento de dicha categoría.

    En la sentencia recurrida se trata de una trabajadora laboral temporal, vinculada durante 16 años con la Administración demandada y que solicita el derecho a incorporarse a la primera categoría de la carrera profesional horizontal y a ser evaluada en las condiciones previstas reglamentariamente. Se analiza el Acuerdo de 5 de octubre de 2010 de la Mesa General de Negociación del Principado de Asturias por el que se hace extensiva al personal laboral fijo de la Administración del Principado de Asturias la normativa reguladora de la carrera horizontal y evaluación para el personal funcionario de carrera, pero que excluye al personal laboral temporal de la carrera profesional horizontal. Este análisis se efectúa desde la óptica de la posible discriminación de los trabajadores temporales en relación con la Directiva 1999/70 y al Acuerdo Marco que incorpora como anexo, concluyendo que dicha exclusión es injustificada. Sin embargo, en la sentencia de contraste se trata de una trabajadora que presta sus servicios desde el 16/11/2010 como personal laboral fijo de la Administración del Principado de Asturias, y solicita se le reconozca un derecho a la incorporación del sistema de progresión en la carrera horizontal, en la primera categoría personal con todos sus efectos legales. En suplicación, la actora desiste de la alegación de discriminación de los trabajadores temporales, limitándose la cuestión a si cumple los requisitos exigidos en la Resolución de 16 de Mayo de 2011 de la consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, por la que se convoca procedimiento de solicitud para la incorporación al sistema de progresión en la carrera horizontal, consistentes en tener la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo y 5 años de ejercicio profesional a 1/1/2010, son alternativos o acumulativos.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 901/17 , interpuesto por D.ª Felicidad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 6 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 549/16 seguido a instancia de D.ª Felicidad contra Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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