ATS, 5 de Febrero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:1734A
Número de Recurso2131/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2131/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2131/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 275/17 seguido a instancia de D. Onesimo contra Bridgestone Hispania SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 21 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de Bridgestone Hispania SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el actor presta servicios para BRIDGESTONE HISPANIA S.A. como Especialista. La empresa demandada hizo uso de la facultad de flexibilizar horario a tenor de lo que disponen los arts. 99 y ss del Convenio Colectivo de empresa (B.O.E. 3-3-14) y estableció en mayo de 2015 al demandante cinco días de trabajo de flexibilidad positiva a razón de 8 horas diarias, pasando a tener 209 días de trabajo, habiéndose abonado por la empresa en concepto de flexibilidad las cantidades que allí constan. Se planteó ante la Audiencia Nacional proceso de conflicto colectivo a este respecto que dio lugar a la sentencia de 10-12-15 estimatoria en cuanto a que la empresa no había seguido el procedimiento adecuado para aplicar la flexibilidad, sentencia confirmada por el TS 10-1-17 .

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el actor entiende que con la aplicación de la medida se le ha incrementado la jornada anual y reclama el pago de horas extras o que subsidiariamente en el caso de entender que no se han realizado horas extras se le indemnice por el ilícito empresarial que ha tenido que soportar, en los términos que allí constan.

La sentencia de instancia que estimó la demanda con condena a la empresa al abono de las cantidades correspondientes por horas extraordinarias ha sido confirmada por la ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, de 21 de marzo de 2018 (Rec 149/18 ). Justifica su decisión en que al no haber sido cuestionados los hechos probados, ni las afirmaciones fácticas contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia queda acreditado que los demandantes han realizado las horas extraordinarias reclamadas. Así consta que: "Con la aplicación de la flexibilidad se aumenta de cinco días a razón de ocho horas cada día. No se ha probado que se haya producido una disminución de jornada en los días trabajados, luego es obvio que se han realizado horas extraordinarias ...".

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 27 de septiembre de 2017 (Rec 510/17 ) que ya desde ahora se adelante que no es contradictoria con la recurrida al ser diferentes los extremos acreditados en relación con la realización de las horas extraordinarias. En este supuesto se trata de un trabajador, compañero del actor, que reclama a la empresa por la realización de horas extras, consecuencia de la aplicación de la flexibilización horaria por la que se fijó al actor como días de trabajo los días 11 de junio, 9 y 30 de octubre y 4 de diciembre del 2015. Lo mismo ocurrió con casi todos los miembros de la plantilla de la factoría. Ahora bien, en este supuesto, y ante la desestimación de la demanda, en suplicación, se solicita una revisión por adición de un nuevo ordinal sexto, en lo relativo a las horas trabajadas. Dicha revisión no se acepta, al no deducirse, directamente y sin más, de los documentos invocados e implicar, por ello, valoraciones y conclusiones improcedentes. La sala de suplicación, mantiene el criterio de la de instancia que no considera acreditado el exceso de jornada pretendido, entendiendo que lo que se ha producido es un cambio en la distribución de la jornada puesto que dichas conclusiones no se han desvirtuado, en la forma debida, por la actora.

Tal y como se ha indicado la contradicción es inexistente al ser diferentes los extremos acreditados, tal y como afirma la propia sentencia recurrida al referirse a la ahora invocada de contraste y ello a pesar de las semejanzas existentes, pues se trata de la misma empresa demandada, y la misma reclamación, sin que en ninguno de los supuestos se modifique el relato fáctico en suplicación. Ahora bien, en la sentencia recurrida, en la que no se cuestionan los hechos probados, se tienen por acreditadas las horas extraordinarias reclamadas pues consta que tras flexibilizar el horario la empresa, el actor pasa a tener 209 días de trabajo en el año 2015, de forma que se produce un aumento de cinco días a razón de ocho horas cada día, sin que se pruebe que se haya producido una disminución de jornada en los días trabajados, por lo que se estiman acreditadas las horas realizadas. Nada semejante se relata en la de contraste, en la que tras rechazarse la revisión para adicionar el número de horas trabajadas, no se tiene por acreditada el exceso de jornada reclamada, consecuencia de la flexibilización horaria.

En definitiva, cada resolución judicial es tributaria de la actividad probatoria desarrollada por las partes en cada proceso, sin que la finalidad del recurso de casación unificadora sea revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba. Y no cabe olvidar que es doctrina unificada que la sustancial igualdad entre los hechos que exige el art. 219 LRJS , debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, de modo que no son los hechos realmente acontecidos los determinantes en sí mismos, sino la forma en que éstos han quedado plasmados en los relatos de dichas sentencias. De ahí que no sea posible apreciar la concurrencia de este requisito, cuando las circunstancias fácticas con relevancia jurídica aparecen reflejadas de modo diferente en ambos relatos ( STS 14-6-96 (rec. 3137/95 ) 23-12- 96 (rec. 2072/96 ), 14-10-97 (rec. 94/97 ) y 23-10-03, (rec. 265/03 ) entre otras), que es precisamente lo ahora acontecido.

Como razona la primera de las citadas "cuando esta identidad de presupuestos [aquí, fácticos] no se da, alguna de las sentencias en comparación podrá no ajustarse debidamente a Derecho o podrá haber incurrido en error de hecho no subsanado oportuna y adecuadamente, pero lo que resulta inviable es el que entre esas sentencias comparadas se origine el fenómeno jurídico de la contradicción judicial, que es al único al que responde el recurso de casación para unificación de doctrina, según definición del artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ". 23-10-03, (rec. 265/03) entre otras).

SEGUNDO

En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 27 de septiembre de 2018, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose resuelto en el mismo sentido el R. 461/2018, por ATS 10/07/2018 . Con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en nombre y representación de Bridgestone Hispania SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 21 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 149/18 , interpuesto por Bridgestone Hispania SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 14 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 275/17 seguido a instancia de D. Onesimo contra Bridgestone Hispania SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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