SAN, 4 de Febrero de 2019

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2019:275
Número de Recurso50/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000050 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00350/2016

Demandante: S.A de inversiones constructoras Sainco

Procurador: Dª FUENCISLA ALMUDENA GOZALO SANMILLÁN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 50/2016, seguido a instancia de la mercantil "S.A de inversiones constructoras Sainco", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de liquidación tributaria en concepto de IVA, la cuantía se fijó en 1.227.743,20 €, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. La recurrente tiene por objeto social el arrendamiento y venta de tuberías de gas y ha desarrollado su actividad en Pamplona, Comunidad Autónoma de Navarra, donde ha tenido su sede y domicilio fiscal hasta el 17 de septiembre de 2009.

  2. En la fecha referida, D. Inocencio, colaborador social de la AEAT para la presentación de documentos de terceros y que comparte despacho profesional con D. Isidro, representante legal de la recurrente, presentó ante la AEAT una declaración censal de modificación de domicilio fiscal, señalando la ciudad de Almería como nuevo domicilio fiscal de la entidad recurrente.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, la recurrente no formuló comunicación alguna a la Hacienda Foral Navarra del cambio de domicilio.

  4. En relación al tercer trimestre del ejercicio de 2009, la recurrente presentó autoliquidación en concepto de IVA ante la Hacienda Foral Navarra, consignando una cuota a compensar de 1.137.232,00 euros.

  5. En el cuarto trimestre de 2009 y en concreto el 18 de diciembre de 2009, la recurrente otorgó escritura pública de dación en pago de deudas en favor de Insplasa Gas SL tras reconocerle adeudar 8.200.000 euros, entregando para el pago de la deuda unas conducciones de gas que constituían la totalidad de sus activos.

  6. La autoliquidación en concepto de IVA correspondiente al referido cuarto trimestre de 2009 fue presentada por la recurrente ante la AEAT. En la misma figuró, en lo que a este recurso respecta, una base imponible

    8.200.000 euros y una cuota a compensar de 1.137.2332,00 euros.

  7. No consta que la recurrente haya presentado declaraciones tributarias en relación con su actividad profesional vinculadas al ejercicio de 2010.

  8. El 5 de septiembre de 2011, la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT dictó acuerdo de liquidación denegando la compensación solicitada y estableciendo una cuota a ingresar de 1.227.743,00 euros. Además, se indicó en el mismo que no era posible el traslado de cuotas a compensar desde una Hacienda Foral a la estatal y viceversa y se informó a la recurrente de la posibilidad de hacer valer sus eventuales derechos de compensación ante la Hacienda Foral Navarra.

  9. El acuerdo de liquidación reproduce una mención expresa sobre el parecer del inspector actuante afirmando que, durante el ejercicio de 2010, la entidad recurrente permaneció inactiva.

  10. La recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC frente al acuerdo de liquidación de 5 de septiembre de 2011, que fue desestimada por resolución de 22 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Falta de competencia de la AEAT.

    -La comunicación de cambio de domicilio presentada en nombre de la recurrente ante la AEAT no responde a su voluntad. Fue presentada de forma errónea por un colaborador que no comprendió correctamente las instrucciones recibidas. Dicho colaborador no ostenta poderes de representación de la empresa.

    -Invoca el artículo 37.3 de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria, según la cual, los cambios de domicilio no serán efectivos ante la Hacienda Foral hasta que no se le comuniquen mediante una declaración expresa, subrayando que en este caso no se ha producido dicha comunicación.

    -Invoca en el mismo sentido el artículo 43.4 de la Ley 28/1990 por la que se aprobó el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra que impone al obligado tributario la obligación de comunicar a ambas Administraciones los cambios de domicilio que supongan modificaciones de la competencia para exigir el impuesto.

    De la lectura de dichos preceptos extrae la conclusión de que al no haberse notificado a la Hacienda Foral el cambio de domicilio, éste, en realidad no se ha producido legalmente y aporta como prueba adicional una nota informativa emitida por la Hacienda Foral que pone de manifiesto la falta de presentación de determinadas declaraciones tributarias por la recurrente, correspondientes al ejercicio 2010.

    -Invoca el artículo 43.3 de la Ley 28/1990, que dispone lo siguiente: "se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se ha producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicas cuando en el ejercicio anterior

    o en el siguiente, a dicho cambio, devengan inactivas (las empresas que solicitaron el cambio de domicilio), o cesen en su actividad.

    A estos efectos invoca la declaración del inspector actuante, recogida en el acuerdo de liquidación, en el sentido de que la empresa recurrente estuvo inactiva durante 2010 y concluye que, acreditado este extremo por manifestación de la propia Administración, debe presumirse que no se ha producido el cambio de domicilio.

    -De forma expresa rechaza la argumentación del TEAC, asumida por el Abogado del Estado, en el sentido de que existe prueba en contrario que desvirtúa la presunción mencionada en el apartado anterior.

    El hecho de que el administrador de la recurrente tenga abierto un despacho profesional en Almería, no permite deducir que la empresa tiene allí su sede y domicilio fiscal. Niega expresamente que su actividad empresarial se desarrolle en Almería y que tenga allí localizados sus activos, ya que los mismos fueron entregados en dación en pago de deudas y por ello no desarrolla ninguna actividad económica.

    -Al no obrar en las actuaciones el informe de disconformidad del actuario, el acuerdo de liquidación es nulo.

    -En todo caso debió intervenir la Junta Arbitral.

  2. Error por parte del TEAC en la valoración de la prueba.

    -Insiste en la tesis de que el cambio de domicilio ante la AEAT fue presentado por persona no autorizada por la empresa recurrente, ya que carecía del correspondiente poder de representación.

    -Subraya que la propia Hacienda Foral reconoce que...

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