SAP Badajoz 21/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteJOAQUIN GONZALEZ CASSO
ECLIES:APBA:2019:93
Número de Recurso401/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución21/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00021/2019

Modelo: N10250

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Equipo/usuario: FAC

N.I.G. 06083 41 1 2018 0002124

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000142 /2018

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Victoria, Victoria

Procurador:, MARIA GLORIA CABRERA CHAVES, MARIA GLORIA CABRERA CHAVES

Abogado:,, ELISA MARIA DIAZ MUÑOZ

Recurrido: Imanol

Procurador: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ

Abogado: JULIA FERREIRA LOPEZ

SENTENCIA Núm.21/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

===================================

Recurso Civil núm. 401/2018

Divorcio núm. 142/2018

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000

===================================

En la ciudad de Mérida a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Divorcio número 142/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000

, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 401/2018, en el que aparecen, como parte apelantes y al mismo tiempo partes apeladas, DOÑA Victoria, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Gloria Cabrera Chaves y asistida por la letrada doña Elisa Díaz Muñoz y DON Imanol, que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don José Luis Riesco Martínez y defendido por la letrada doña Julia Ferreira López y como parte apelada únicamente, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 en los autos de Divorcio núm. 142/2018 se dictó sentencia el día seis de julio de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de D. Imanol contra DÑA. Victoria, debo acordar y acuerdo el divorcio de los indicados esposos y por ello la disolución de su matrimonio, y se aprueban como definitivas las medidas acordadas en virtud de Auto de fecha 16 de Mayo de 2018, con las siguientes salvedades:

- Los gastos extraordinarios de la hija mayor de edad serán asumidos al 70% por el progenitor no custodio incluyendo en tal concepto el alquiler del piso en Cáceres, matrícula y libros.

- Atribución del uso del domicilio familiar para la esposa hasta la mayoría de edad de la hija menor o hasta que la misma necesite residir en la vivienda familiar.

-Establecimiento de una pensión compensatoria para la esposa por importe de 300 euros mensuales durante 3 años, siendo la misma actualizada conforme a las variaciones del IPC.

Comuníquese la presente resolución a la Oficina del registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los litigantes."

En el auto de medidas provisionales al que se remite la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 en el proceso de medidas provisionales 8/2018 se acordó lo siguiente:

"Se acuerda la separación provisionalde los cónyuges D. Imanol Y DÑA. Victoria, cesando la presunción de convivencia conyugal.

Se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado en favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Se acuerdan las siguientes medidas:

- Atribución a la madre de la guarda y custodia del menor de edad, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

- Atribución del uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 de esta localidad a la madre e hijos.

- El régimen de visitas del menor con el progenitor no custodio será el que libremente elijan las partes y en su defecto será de fines de semana alternos y dos tardes semanales de libre elección, junto con la mitad de vacaciones de Navidad, Semana santa y verano.

- En concepto de pensión de alimentos, el padre abonará la cantidad de 200 Euros mensuales para la hija menor de edad y 300 Euros mensuales para la hija mayor de edad dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada al efecto, así como el 70% de los gastos extraordinarios, asumiendo la esposa el

30% restante de los mismos (aquí se incluyen los gastos de matrícula escolar e inicio del curso, junto con las actividades extraescolares.

- El padre abonará como contribución a las cargas del matrimonio la cantidad de 250 Euros mensuales."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de DOÑA Victoria y DON Imanol .

TERCERO

Admitidos que fueron los recursos por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 9 de enero, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de doña Victoria .

En primer lugar, se impugna el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria. Se discute tanto la cuantía mensual, 300 euros, como el carácter temporal al fijarse por tiempo de tres años. Se indica que la esposa tiene 54 años, el matrimonio ha tenido una duración de 23 años, la esposa prácticamente no ha trabajado, llevando 15 años inscrita en el INEM, habiéndose dedicado al cuidado del esposo y las hijas, careciendo de ingresos, mientras que el esposo tiene unos ingresos netos mensuales de 3.600 euros. Se interesa que la pensión sea de carácter vitalicio y por importe mensual de 650 euros.

El demandante se opone al recurso.

En la sentencia de instancia atendiendo a la edad de la esposa, 53 años, su formación, licenciada en Ciencias de la Educación, la duración del matrimonio, 21 años, el hecho de que hace años trabajó en la Consejería de Bienestar Social se fija un plazo de tres años y por importe mensual de 300 euros, aunque en este punto no se justifica por qué se establece dicha cuantía.

SEGUNDO

El recurso ha de ser estimado en parte.

Sobre la cuestión relativa a la pensión compensatoria y su carácter temporal o vitalicio ya nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones, entre ellas en la sentencia citada por la recurrente de 8 de febrero de 2018 .

En este punto, recordar que la esencia y finalidad de la pensión compensatoria por desequilibrio económico establecida en los artículos 97 y siguientes del Código Civil, cuyo origen inmediato es el "Code" francés, es reparar el posible desequilibrio patrimonial que la separación o divorcio produzca a uno de los cónyuges (normalmente el que se ha dedicado con más intensidad a la familia y al hogar). El fin es enjugar dicho desequilibrio durante el tiempo que se calcule como preciso para que el cónyuge desfavorecido pueda proporcionarse nuevos medios de vida, pues ésta pensión no puede nunca considerarse como una renta vitalicia ni como una contribución indefinida a la que se tenga derecho por razón de haber contraído en su día matrimonio, ni menos aún puede concebirse, con carácter general, como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente. A dicha finalidad, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo exige valorar la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.

Con algunas excepciones, la mayor parte de los Tribunales consideran que como regla general el desequilibrio deberá ser contemplado en el momento en que tiene lugar, y ese momento no es otro que el cese de la convivencia, motivado bien por la separación o bien por el divorcio, en éste último caso sólo en los casos en los que la acción para obtener la ruptura del vínculo (divorcio vincular) no haya venido precedida de otra anterior en que se pidiera la separación legal. Es la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de 2014 que señala expresamente: "Se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre

la crisis matrimonial ". En este mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015, núm. 385/2015 .

Tras la reforma del Código Civil por la Ley 15/2005, de 8 de julio el artículo 97 del Código Civil se contempla expresamente, para terminar con las dudas que existían, que la pensión compensatoria podrá (y se recalca el verbo utilizado) consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido o en una...

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