SAN, 31 de Enero de 2019

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:152
Número de Recurso482/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000482 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05194/2017

Demandante: Severino, DIRECCION000 CB, DIRECCION001 CB y DIRECCION002 CB

Procurador: MARÍA REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA

Letrado: DAVID TRENADO FRIAS

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 482/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de DON Severino, y de las entidades DIRECCION000, C.B., DIRECCION001 . C.B. y DIRECCION002, C.B., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a la Confederación Hidrográfica del Tajo. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 157.230 euros.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 7 de diciembre de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia declarando: "LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO en relación a los daños y perjuicios causados en los cultivos titularidad de los actores, derivados de la falta de suministro de agua para riego ocurrido entre los días 5 y 22 de junio de 2016 en la red de abastecimiento y suministro a cargo de la administración demandada, se condene a la Administración demandada al pago de la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS (157.230,00 e), con destino a los reclamantes y según cuantías concretas para cada uno de ellos que se especifican en el informe pericial aportado en su día por ésta parte y que obra en el expediente administrativo al folio 45 y siguientes, cantidad que deberá ser actualizada al Índice de Garantía de la Competitividad fijado por el Instituto Nacional de Estadística, según exige el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público " .

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Mediante Auto de 10 de mayo de 2018, no recurrido, se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose las pruebas documentales y periciales propuestas por la parte actora e inadmitiéndose la prueba testifical, y se admitieron las pruebas testificales-periciales propuestas por la parte demandada. Una vez concluido el período probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, tras la presentación de los pertinentes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 29 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a la Confederación Hidrográfica del Tajo.

Según el contrato de arrendamiento de 1 de junio de 2015, las partes recurrentes son subarrendatarios de las parcelas NUM000 a NUM001 sitas una finca en Alcolea del Tajo, provincia de Toledo, denominada el Bercial de San Rafael, dedicadas a la explotación de almendros ecológicos.

Se funda la reclamación de la responsabilidad patrimonial, en que el 5 de junio de 2016 se produjo una avería en la tubería principal de abastecimiento de agua, cuyo mantenimiento se encuentra a cargo de la Confederación Hidrográfica del Tajo. Debido a ello, fue cortado el suministro de agua el día 6 de junio debido a la avería y los destrozos que la misma estaba causando en la zona afectada, por el desbordamiento de la tubería y las riadas causadas por la avería. Dada cuenta de la misma, por la Confederación se procedió a la reparación de la avería y, el día 8 de junio de procedió a reanudar el suministro de agua. Pero el día 9 de junio de 2016, se produjo otra avería en la tubería de riego principal a cargo de la Confederación Hidrográfica, y se procedió nuevamente al corte de suministro de agua para intentar una nueva reparación. El suministro quedó interrumpido de forma total hasta el día 17 de junio, tiempo durante el cual los cultivos estuvieron sin el necesario riego, imprescindible para su correcto desarrollo dadas las fechas con altas temperaturas imperantes en ese momento.

La parte actora alega, en síntesis, lo siguiente: Los demandantes, son agricultores que explotaban fincas agrícolas titulares de una concesión de riego, y durante gran parte del mes de junio de 2016, en época de máxima necesidad de agua para sus cultivos de almendros recientemente plantados, no pudieron hacer uso del agua con destino al regadío de sus tierras a pesar de que dichas concesiones contemplan el derecho a utilizar el agua, y como consecuencia se han producido una serie de daños en los cultivos. Por las averías sufridas por la red de abastecimiento a cargo de la Confederación Hidrográfica del Tajo, la reparación deficiente y tardía de las mismas, los reclamantes no pudieron disponer de suministro de agua para riego en época de máxima necesidad, viéndose la producción de sus cultivos enormemente dañada y mermada, tal y como se acredita mediante pericia.

Se aduce que la Confederación Hidrográfica del Tajo incurrió en un funcionamiento deficiente, determinativo de responsabilidad, por la tardanza y deficiencia en la reparación de las averías surgidas en la red de abastecimiento de agua para riego a su cargo, que motivó que los cultivos de los demandantes no dispusieran de agua suficiente para riego en época de máxima necesidad, tardando en reparar la avería definitivamente desde el día 5 de junio hasta el 22 de junio de 2016 a última hora del día.

Para la determinación y cuantificación de los daños, se aportó un informe elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola, don Ovidio . Se concluye, que concurren los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

SEGUNDO

Abordaremos en primer lugar, la causa de inadmisibilidad suscitada por el representante legal de la Administración del Estado, basada en la falta de capacidad procesal para ser parte las entidades DIRECCION000, C.B., DIRECCION001, C.B. y DIRECCION002, C.B., al ser unas comunidades de bienes común. Y también, por la ausencia del preceptivo acuerdo para interponer la acción, exigido en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Debemos partir que las citadas comunidades de bienes tienen dos únicos socios comuneros, que son don Severino, también aquí recurrente, y su esposa doña Adelaida, en régimen económico matrimonial de separación de bienes.

Así las cosas, en la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 31 de mayo de 2017 -recurso nº. 743/2015 -, se declaró al respecto lo siguiente: "Si diéramos por bueno lo que pretende el abogado del Estado llevaríamos a toda comunidad de bienes a la total imposibilidad de litigar, por el hecho consustancial de carecer de la personalidad jurídica. Sencillamente consolidaríamos una odiosa iniquidad inaceptable en un órgano jurisdiccional" .

Aun así, parece necesario recordar que el articulo 7.5 en relación con el 6.1.5º de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, reconoce la legitimación activa a las entidades sin personalidad jurídica a la que "[a] las que la ley reconozca capacidad para ser parte". En el supuesto que nos ocupa, el reconocimiento ex lege está determinado por la propia actividad reconocida y admitida por la propia Administración durante la tramitación del expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que no se cuestiona que las comunidades de bienes puedan ser subarrendatarias de las parcelas en cuestión.

También se aduce por el Abogado del Estado, la falta de acuerdo para la interposición del recurso contenciosoadministrativo, previsto en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción . Como se dijo en la anteriormente reseñada Sentencia de 31 de mayo de 2017 : "Tratándose de una comunidad de bienes, no podemos obviar lo que al respecto ha dicho una consolidada jurisprudencia cuando la acción la entabla un comunero en favor de la comunidad de bienes. Cuando la actuación del comunero sea en beneficio de la comunidad, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 junio 1989, 11 diciembre 1993, 31 enero 1995, y 16 mayo 1995 han reiterado que "[l]a legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado y por el resultado provechoso pretendido".

En el presente caso, nadie cuestiona que quienes recurren lo hagan en interés y beneficio de las comunidades, por lo que, a tenor de lo expuesto, procede desestimar las causas de inadmisibilidad suscitadas por el representante legal...

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