SAN, 31 de Enero de 2019

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:150
Número de Recurso542/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000542 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05822/2017

Demandante: QDQ MEDIA SAU

Procurador: MARÍA BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Letrado: ANA ISOLINA CRESPO IBOR

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 542/17, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de QDQ MEDIA, S.A.U., contra la resolución de 14 de agosto de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se estima en parte el recurso de reposición formulado contra la resolución de 26 de junio de 2017, recaída en el procedimiento sancionador PS/00568/2016, por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma, reduciendo la sanción a 20.000 euros. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 20.000 euros.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 30 de enero de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se anulara la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Mediante Auto de 8 de mayo de 2018, se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y no habiendo más pruebas que practicar, se concedió el plazo de diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 29 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 14 de agosto de 2017 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se estima en parte el recurso de reposición formulado contra la resolución de 26 de junio de 2017, recaída en el procedimiento sancionador PS/00568/2016, por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en adelante LOPD), tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma, reduciendo la sanción a 20.000 euros.

Los hechos en los que se funda la resolución sancionadora, son por haber incluido los datos de carácter personal del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial Asnef, sin haber realizado el requerimiento previo, de una deuda de 235,85 euros, procedente de un contrato de prestación de servicios de consultoría y marketing digital.

SEGUNDO

La primera cuestión que se suscita por la parte actora es la vulneración de los arts. 9.1 y 3, 25.1 y 103 de la Constitución y de los arts. 25 y 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, ya que la normativa de protección de datos no es aplicable a personas físicas cuando actúan en relación a su condición de empresario, en virtud del art. 2.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo RDLOPD). En el caso que nos ocupa, los datos incluidos en el fichero de morosos de Asnef, con motivo de un contrato de consultoría y marketing digital, suscrito por el denunciante, don Arsenio, y la parte actora, se incluyen entre los casos excluidos del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos.

Debemos partir que, tal y como se recoge en nuestra Sentencia de 4 de octubre de 2013, recurso contenciosoadministrativo 2/2013, que, fue posteriormente reiterada, y corroborada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2014 -recurso nº. 3.763/2013 -, nos encontramos ante un derecho fundamental, la protección de datos de carácter personal, que difiere de los garantizados en el art. 18.1 de la Constitución, y del que solo son titulares las personas físicas, es decir, a los seres humanos, tal y como se reconoce tanto en la LOPD como en la citada Directiva 95/46, así como en Convenios Internacionales suscritos por España anteriormente aludidos.

Cabe añadir que en el derecho a la protección de datos de carácter personal quedan incluidos datos de los profesionales individuales, como se deriva del art. 2 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, y así se puso de manifiesto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de febrero de 2007 -recurso nº. 732/2003 -.

Como decíamos al respecto en nuestra Sentencia de 12 de mayo de 2011 -recurso nº. 31/2010 -, se trata del problema de la aplicación o no de la normativa sobre protección de datos a aquellos supuestos en que los datos se refieran a personas físicas, pero que lleven a cabo una actividad mercantil o profesional. Se añadía que: Para ello es imprescindible recordar algunas de las consideraciones de la STC 292/2000, de 30 de noviembre

, que establece que (FJ 6º) el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce solo a los datos íntimos de la persona sino a cualquier tipo de datos personales, sean o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está el art. 18.1 CE (6), sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado, porque así lo garantiza su

derecho a la protección de datos (pues) los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituye una amenaza para el individuo.

No puede concluirse, por tanto, que los empresarios individuales y profesionales estén en su conjunto excluidos del ámbito de protección de la LOPD, sino que se hace necesario diferenciar (y la línea divisoria es confusa y difusa) cuando un dato del empresario o profesional, se refiere a la vida privada de la persona y cuando a la empresa o profesión, pues solo en el primer caso cabe aplicar la protección de la LO 15/1999. Labor de diferenciación que puede basarse en dos criterios distintos y complementarios:

Uno, el criterio objetivo de la clase y la naturaleza de los datos tratados, según estén en conexión y se refieran a una esfera (la íntima y personal) o a otra (la profesional) de la actividad. Otro, el de la finalidad del tratamiento y circunstancias en que éste se desarrolla, criterio éste que operaría en aquellos casos en que alguno de los datos profesionales coincida con los particulares (por ej. coincidencia de domicilio privado con el de la empresa, o cuando no se pueda acreditar si una deuda es de la empresa o si es personal del interesado)>>.

Acorde con lo expuesto, y haciendo hincapié en que la LOPD tiene por objeto garantizar y proteger los datos personales entendiendo por tales, art. 3.a) de dicha Ley " cualquier información concerniente a persona física identificadas o identificables", esta Sala ha considerado, en ocasiones anteriores en que se ha planteado la misma controversia, que bajo determinadas circunstancias dicha Ley sí ampara los datos personales de los profesionales en tanto que no dejaban por ello de ser personas físicas. Así, ha ocurrido en nuestra Sentencia de 21 de noviembre de 2002 -recurso nº. 881/2000 -, en relación datos personales de arquitectos en el mercado de la construcción; en la Sentencia de 25 de junio de 2003 -recurso nº. 1.099/2000 -, en relación con datos personales de promotores en la construcción de su propia vivienda, y en la Sentencia de 11 de febrero de 2004 - recurso nº.119/2002 -, y ya bajo la vigencia de la actual LOPD, hemos entendido que el dato del afectado, aunque se refería al lugar de ejercicio de su profesión, concretamente un despacho de abogados, era un dato de una persona física con una actividad profesional cuya protección caía en la órbita de la Ley Orgánica 15/1999.

En el mismo sentido, tal y como nos recuerda la Sentencia de 9 de junio de 2011 -recurso nº. 147/2010 -, precisábamos en nuestra Sentencia de 14 de febrero de 2007 -recurso nº. 186/2005 -, que: " Si cualquier persona física tiene derecho a la protección de los datos personales, no parece que puedan ser excluidos de tal protección los datos personales de todas aquellas personas físicas que, obviamente conservando tal condición, también tengan la condición de profesionales, pues la adicción de esta circunstancia no les priva de sus...

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