ATS 180/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:1743A
Número de Recurso2626/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución180/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 180/2019

Fecha del auto: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2626/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2626/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 180/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2018 en los autos de Rollo de la Sala 67/2016 dimanantes del sumario 3/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcoy, por la que se condenó a Ismael , como autor de un delito de lesiones con uso de armas peligrosas o instrumento peligroso, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de acuerdo con el artículo 57 del Código Penal , con la prohibición de comunicarse y de aproximarse a Javier , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo, a una distancia inferior a 300 metros, por un periodo de 5 años y de comunicarse con éste por cualquier medio, directo o indirecto por igual periodo, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Se acordó su absolución respecto del delito de homicidio en grado de tentativa por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada Ismael , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Paz Landete García, formula recurso de casación alegando siete motivos. El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba. El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.2 del mismo cuerpo legal . El tercer motivo de recurso se formula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ. El cuarto motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación del artículo 21.4 del Código Penal, en relación con los artículos 21.5 y 21.7 del mismo cuerpo legal. El quinto motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4 y 21.7 del mismo cuerpo legal . El sexto motivo se formula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ . El motivo séptimo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que el error deviene de una incorrecta valoración de los informes periciales sobre drogadicción y, en concreto, el de la Unidad de Conductas Delictivas aportado por la defensa al inicio del plenario, así como por no haber valorado la sentencia de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante que sí tuvo en cuenta esta circunstancia. Argumenta que la Sala debió tener en cuenta que el acusado, al tiempo de cometer los hechos, se encontraba superando sus problemas de adicción a través del tratamiento con metadona, y que ésta era mezclada con alcohol y cannabis e insta la aplicación de la circunstancia de drogadicción como muy cualificada.

  2. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. Los hechos declarados probados disponen, en síntesis, lo siguiente: sobre las 19 horas del día 29 de abril de 2015, Javier se encontraba realizando funciones de vigilancia en el establecimiento recreativo "El Dorado", en la localidad de Alcoy, cuando una sobrina del acusado Ismael , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 4 de julio de 2010 por un delito de amenazas, susceptible de cancelación, comenzó a increpar a aquel por un hecho anterior, ocurrido en una carpa de las fiestas de Moros y Cristianos, donde el perjudicado había trabajado como portero.

    En lo que ahora interesa y tras la discusión, dicha sobrina se dirigió a una mujer que también se encontraba en las inmediaciones y le dijo "llama al cascabel, ahora si que está muerto". A los pocos minutos apareció una furgoneta de color blanco y bajándose el proceso Ismael con un cuchillo de doble sierra y de grandes dimensiones en la mano, comenzó a gritar "quién es, quién es". Ante las indicaciones de las mujeres, Ismael se abalanzó contra Javier sin mediar palabra alguna y esgrimió el cuchillo contra el abdomen del perjudicado, zona potencialmente mortal, pudiendo esquivar el perjudicado el ataque, interponiendo su brazo a modo de escudo para poder protegerse.

    Sin embargo, dado la agresividad y fuerza del ataque, Ismael seccionó el nervio cubital y la arteria cubital a Javier , requiriendo de sutura nerviosa de urgencia y ligadura arterial y, por tanto, de un tratamiento quirúrgico, ortopédico y de reposo. Necesitó para su curación 150 días de los cuales todos fueron impeditivos, y precisó de un día de estancia hospitalaria. Asimismo, a tenor del informe forense el perjudicado sufrió secuelas en el sistema nervioso, consistentes en parálisis del nervio cubital y un perjuicio estético ligero en grado medio como consecuencia de la cicatriz. Secuelas valoradas en 15 puntos y una discapacidad del 20%. El perjudicado no reclama nada en la actualidad al haber sido indemnizado con anterioridad al juicio oral.

    El motivo no puede ser acogido. El recurrente se aparta de los requisitos jurisprudenciales exigidos en el cauce procesal empleado y su argumentación discurre a través de la valoración de la prueba que fue realizada por el Tribunal de instancia y, en concreto, de la relativa a la circunstancia de drogodependencia del acusado.

    Tal y como hemos dicho, entre otras, en Sentencia 712/2017, de 30 de octubre "por documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECr , concorde reiterada jurisprudencia, se entiende aquel que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa; en definitiva, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    En cuya consecuencia, carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales:

    - Las diligencias policiales (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

    - Las sentencias judiciales, sean o no del orden penal ( STS 18 de febrero de 2009 ).

    - Las pruebas personales, como las testificales, por mucho que estén documentadas ( STS 11 de abril de 2011 )".

    La resolución judicial dictada por la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante no reúne los requisitos para ser considerada documento a efectos casacionales, así como tampoco el informe pericial de la Unidad de Conductas Delictivas de Alcoy.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    No obstante ello, de la lectura de la resolución recurrida se advierte que la Sala de instancia analiza en el fundamento de derecho tercero de la resolución el informe indicado por el recurrente, así como la declaración en el plenario del médico que lo suscribe y quien manifestó que el acusado es consumidor de opiáceos y que su adicción se encuentra controlada a través de la metadona, así como que no consta que el consumo de alcohol o cannabis hayan tenido repercusión en la conducta sometida a enjuiciamiento, al no haber quedado acreditada la intensidad con la que ese consumo pudo haber afectado a su capacidad volitiva.

    En definitiva, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que el recurrente entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba practicada al efecto, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que no resultaron acreditados los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la circunstancia atenuante que se reclama. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Procede, por todo cuanto antecede, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal , en relación con los artículos 21.2 y 66.1.2º del Código Penal .

  1. La parte recurrente se remite a lo expuesto en el motivo anterior, si bien lo plantea a través de distinto cauce procesal. Reitera que la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal invocada quedó tan acreditada como el hecho mismo y por ello, reclama su aplicación.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Conviene recordar la jurisprudencia sobre los efectos de la adicción a tóxicos, en la que referimos que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º del Código Penal .

    En cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.

    En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.

    Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional ( STS 617/2014, de 23 de septiembre , entre otras y con mención de otras).

  3. No asiste la razón al recurrente. Las alegaciones han de ser inadmitidas, no solo porque se aparta abiertamente del relato de hechos probados de la resolución, pretendiendo alterar el relato fáctico del mismo, sino que además ha de recordarse que el presupuesto de aplicación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es, según hemos dicho de forma reiterada, que quede tan acreditada como el hecho delictivo mismo.

    El Tribunal de instancia inaplicó conforme a Derecho la referida circunstancia atenuante (así como la eximente completa o incompleta fundada en el consumo de drogas) al afirmar que, conforme al informe pericial emitido por la Unidad de Conductas Delictivas de Alcoy y la ratificación en el plenario del facultativo que lo suscribe, no queda acreditado consumo de alcohol o cannabis -único que pudiera haber tenido repercusión en la conducta del acusado por cuanto el consumo de opiáceos estaba controlado con el tratamiento de metadona- y menos aún, que el consumo lo hubiera sido con la entidad suficiente como para afectar a las capacidades volitivas del acusado.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ .

  1. El recurrente reitera la pretensión comprensiva de los dos motivos anteriores, si bien por distinto cauce. Con remisión expresa a lo expuesto anteriormente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse apreciado por la Sala de instancia la circunstancia de drogadicción.

  2. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. El motivo no puede ser acogido. En aras a evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo expuesto en los fundamentos jurídicos procedentes, en los que hemos dicho que el Tribunal de instancia descarta la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal invocada por el recurrente ante su falta de acreditación en la forma que se exige para su aplicación.

En definitiva, se entiende que Tribunal no solo ha podido valorar la totalidad del acervo probatorio a su alcance y, en particular, la prueba aportada por la defensa en apoyo de su pretensión, sino también se advierte que la inferencia del Tribunal es lógica y coherente y aparece además suficientemente expresada en la sentencia, permitiendo comprender aquellos puntos especialmente valorados para alcanzar la convicción que le lleva a la inaplicación de la circunstancia invocada por el recurrente.

Finalmente hemos de recordar que no cabe identificar el derecho a obtener una resolución fundada y una respuesta motivada a sus pretensiones, con un derecho -inexistente- a que las mismas sean estimadas. La resolución recurrida cumple con los parámetros de motivación exigidos, de conformidad con las consideraciones jurisprudenciales arriba expuestas.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 21.4º del Código Penal , en relación con los artículos 21.5 º, 2º.7 º y 66.1.2º del mismo cuerpo legal .

  1. Reclama la apreciación de la circunstancia atenuante de confesión, como muy cualificada, al haber reconocido los hechos, haberse mostrado arrepentido y haber pedido perdón al perjudicado, así como haberle abonado el importe correspondiente a la responsabilidad civil derivada del ilícito.

  2. Respecto a la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4ª CP ), cuya indebida inaplicación denuncia el recurrente, hemos dicho que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Tendrá que producirse un acto de confesión de la infracción delictiva. b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. e) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. f) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( STS 268/2016, de 5 de abril , entre otras muchas).

    La circunstancia solo puede ser apreciada como muy cualificada cuando las razones de la atenuación concurran con una especial intensidad ( STS 262/2010, de 23 de marzo ).

  3. El motivo no puede ser acogido. Tal y como razona la Sala de instancia, el acusado mantuvo una versión exculpatoria de los hechos, tratando de minimizar su participación con manifestaciones tales como que fue el perjudicado quien se abalanzó sobre él para quitarle el cuchillo y que el corte fue se produjo sin querer, si bien, no obstante, mostró su arrepentimiento y pidió perdón al perjudicado.

    Por ello, no cabe apreciar la concurrencia de la atenuante referenciada, por cuanto el acusado no aportó ninguna información relevante tendente a facilitar la investigación o a restaurar el ordenamiento jurídico si bien, cuestión distinta es que haya procedido a abonar la cantidad solicitada en concepto de responsabilidad civil, cuestión que será analizada en el siguiente fundamento jurídico.

    No puede obviarse, asimismo, que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza probatoria, y, como tal ajena al cauce casacional invocado. Asimismo, se advierte que la cuestión se formula en oposición a la declaración de hechos probados en la que nada se dice sobre una eventual confesión realizada por parte del recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El quinto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal , en relación con los artículos 21.4 , 21.7 y 66.1.2º del Código Penal .

  1. El recurrente se remite a lo expuesto en el motivo precedente e invoca la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, y entiende que debe ponerse en relación con el arrepentimiento mostrado y la aceptación de la comisión de los hechos.

  2. En relación a la circunstancia atenuante de reparación del daño hemos dicho que la misma está fundada en razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad. En todo caso, tiene dicho esta Sala que si la reparación total se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general definida por el legislador que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende, exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( STS 654/2016, de 15 de julio , con mención de otras).

  3. El motivo no puede ser acogido. De conformidad con las apreciaciones jurisprudenciales expuestas, la Sala de instancia aprecia correctamente la circunstancia de reparación del daño como simple atendiendo a que, al tiempo de celebración del plenario, el acusado hizo entrega al perjudicado de la cantidad a la que ascendía la indemnización de daños y perjuicios, circunstancia que determinó que éste renunciara al ejercicio de la responsabilidad civil derivada del delito, dándose por satisfecho.

En atención a ello, esta circunstancia no puede ser considerada como muy cualificada pues hemos dicho de forma reiterada que "el simple pago no es suficiente para que se aprecie la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, aunque se consigne la totalidad de las responsabilidades civiles. Esta conducta post delictiva encaja perfectamente en la figura de la atenuante ordinaria y, desde luego, no presenta carácter de excepcionalidad que refleje una superior intensidad que avale su apreciación como atenuante muy cualificada, máxime cuando no consta que el acusado haya tenido que realizar un gran esfuerzo o sacrificio para efectuar la reparación; y sin que pueda olvidarse que los delitos cometidos por el ahora recurrente atentan y agreden valores esenciales de la persona" ( SSTS 2/2008, de 16 de enero y 428/2011, de 12 de mayo entre otras).

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

El sexto motivo de recurso se formula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por falta de motivación de la pena impuesta.

  1. Sostiene la parte recurrente que la sentencia refiere que la pena a imponer queda sujeta al número 6º del artículo 66.1 del Código Penal , tratándose de un error, por cuanto debió entrar en juego el número 2º del indicado precepto, al concurrir la circunstancia atenuante de reparación del daño. Reitera, asimismo, que esta circunstancia debe ser apreciada como cualificada o muy cualificada. Argumenta que la sentencia adolece de falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución , en cuanto a la determinación de la pena impuesta.

  2. En cuanto al deber de motivación de la pena hemos dicho, entre otras, en SSTS 577/2014 de 12 de julio y 93/2012 de 16 de febrero , que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

    Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    En cuanto a la posibilidad de revisión de la extensión de la pena hemos afirmado, entre otras en sentencia 288/2016, de 7 de abril , que sólo cuando el Órgano judicial sentenciador omita todo el razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable).

  3. El motivo no puede prosperar. Si bien es cierto que el fundamento jurídico quinto de la resolución hace referencia al número 6º del artículo 66.1 del Código Penal , se trata de un error sin trascendencia por cuanto se advierte que, efectivamente, entiende que concurre la circunstancia atenuante de reparación del año como simple y aplica la pena correspondiente dentro del margen punitivo previsto.

    Así, dentro de la pena prevista para el delito de lesiones con uso de armas -de dos a cinco años de prisión- aplica la circunstancia atenuante de reparación del daño, que determina la aplicación de la pena en su mitad inferior, si bien, atendiendo al "grave riesgo y al resultado producido", la impone en su límite máximo -tres años y seis meses de prisión-.

    Por tanto la pena impuesta, en cumplimiento de los artículos 66 y 62 del Código Penal , es una pena que se ajusta a las pautas dosimétricas legalmente establecidas, es adecuada a la gravedad de los hechos y ha sido explícitamente justificada por el Tribunal, si bien de forma escueta. Nada cabe reproche alguno a la individualización efectuada. No puede compartirse la denuncia de falta de motivación, siendo razonable la decisión del Tribunal, que aparece individualmente justificada y resulta proporcional a la entidad de los hechos enjuiciados.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

El séptimo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 66.1.6º del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 66.1.2º del mismo cuerpo legal .

  1. La parte recurrente reitera los argumentos expuestos en el motivo precedente acerca del error padecido por el Tribunal al indicar, en el fundamento jurídico quinto, que se aplica el artículo 66.1 del Código Penal , en su ordinal 6º, cuando debió aplicarse el ordinal 2º, al considerar que la circunstancia atenuante de reparación del daño debe ser apreciada como muy cualificada.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El motivo no puede ser acogido. Resulta reiterativo de lo expuesto en el motivo precedente, al que nos remitimos expresamente y en el que ya hemos advertido el error de transcripción padecido por el Tribunal al referirse al ordinal 6º del artículo 66.1 del Código Penal por cuanto aprecia la circunstancia de reparación del daño como simple y no como muy cualificada. En cuanto a la reiterada invocación de su apreciación como muy cualificada, nos remitimos expresamente a lo expuesto en el fundamento de derecho quinto.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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