AAP Valencia 23/2019, 30 de Enero de 2019

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2019:242A
Número de Recurso755/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución23/2019
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000755/2018

Sección Séptima

AUTO Nº

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En Valencia a treinta de enero de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Ejecución de Títulos Judiciales [ETJ] - 000439/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SUECA, entre partes; de una como demandante - apelante/s COM PROP EDIFICIO DIRECCION000 nº NUM000 de SUECA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOAQUIN ALCOVER SAN PEDRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELIONOR ESCURIET ROIG, y de otra, como demanddaos - apelado/ s Darío y Desiderio, dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO REAL CUENCA y FERNANDO ALANDETE GORDO y representados respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª ERNESTINA PIERA CARRASCOSA y Mª ISABEL GORRIS AGUILAR.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 16 de enero de 2018, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "DEBO FIJAR Y FIJO EN LA SUMA de 115,083,62 euros según informe pericial judicial del Sr Juan, con las siguientes matizaciones: - Excluir a Promociones Vallaqua SL debiendo repartirse la responsabilidad sólo entre el arquitecto Desiderio y el arquitecto técnico Darío . - La partida 2.1.a) no se repercutirá al arquitecto superior Desiderio .- El importe de la partida 1.4 es de 9.557,45 euros.Se imponen las costas de esta vista a la parte ejecutante". Y con fecha 8 de febrero de 2018 se dictó auto aclaratorio cuya parate dispositiva dice: "Acuerdo estimar la petición formulada por la representacion de Desiderio de aclarar auto de 16 de enero de 2018 dictada en el presente procedimiento, en el sentido de hacer constar en la parte dispositiva "debo fijar y fijo en la suma de 110.987,56 euros..." y " debo excluir a Promociones Vallaqua SL debiendo repartirse la responsabilidad solo entre el artquitecto Desiderio y el arquitecto técnico Darío en los términos establecidos en la sentencia de la audiencia provincial de 30-10-13 y auto aclaratorio de 18-11- 13"

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 23 de enero de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso,se formula por la representación de la parte ejecutante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFCIO DIRECCION000,contra el auto citado y el de su aclaración de 8-2-2018 que, en base al art. 706 de la LEC y por el procedimiento contemplado en sus arts. 712 y ss, a la vista del incumplimiento de los demandados D. Desiderio y D. Darío,en su respectiva calidad de arquitecto superior y técnico,de la obligación de ejecutar las obras a las que fueron condenados en virtud de sentencia dictada en apelación por esta Sala en fecha 30 de octubre 2013 la cuantificó, en esencia en base al informe del perito judicial D. Juan, en 110.987,56 euros,frente al informe pericial de la primera que lo hizo en 651.313,74euros (249.552,65 euros imputables a Desiderio y 401.761,09 a Darío ) según proyecto básico de reparación de Martin ..

Se basa el recurso en que tales autos incurren en un indebida valoración de las pruebas con vulneración del art.118 de la CE al estar a la pericial judicial y no a la unida a la demanda siendo que en virtud de la primera no se pueden saber qué reparaciones se van a realizar ni su extensión a los efectos de cumplir la sentencia en sus propios términos en las concretas partidas que indica, y el primeroen infracción del art.394 de la LEC al imponer las costas a su parte siendo que las valoraciones de dichas periciales y las de las otras periciales de los ejecutados son contradictorias .

Los ejecutados se opusieron al recurso por los fundamentos contarios y por propios los del auto apelado .

SEGUNDO

Se da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de las actuaciones, pruebas practicadas, de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables,partiendo de aquella revisión y de las últimas de las que fijan el ámbito de la presente .

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice: Es reiterada la jurisprudencia según la cual : "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 .

El art. 706 de la LEC dispone que, en el caso de condena de hacer no personalísimo cuando el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el tribunal el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero a costa del ejecutado o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.

1)Como normas y doctrina aplicables al motivo principal de recurso citamos :

- Según la doctrina,el cumplimiento de una sentencia,según el Art.556.1.1º de la LEC, ha de ser, en sus propios términos y,ello conforme a la doctrina es un efecto consustancial a la cosa juzgada que por obra del art. 117.3 de la CE y alcanza una dimensión constitucional y que se proyecta sobre el derecho a la tutela del art. 24 confiriendo a su titular un derecho fundamental que resulta "de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución " ( STC 67/1984 EDJ1984/67, f. j. 2º ).de

34/1993, de 8 de febreroEDJ1993/1089 ; en la misma línea, señala el T.C. que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que enuncia el art. 24.1 C.E . EDL1978/3879 EDL 1978/3879 comporta la obligatoriedad de cumplir las sentencia y demás resoluciones firmes de los Juzgados y Tribunales, pues de otro modo, las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción procesal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la Sentencia sería platónica, y se frustraría su valor de certeza y de seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada ( STC 207/1989 EDJ1989/11306).

La misma doctrina señala que,en esencia, el principio de inmodificabilidad de las sentencias ( arts 18 de la LOPOJ y 24 CE EDL1978/3879 ) actúa como impedimento a los Tribunales para variar o revisar las sentencias al margen de los supuestos previstos en la Ley ( STC 14.10.02 187/02 EDJ2002/41047 ) de forma que en el incidente de su ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el Fallo o con las que este no guarde una directa e inmediata relación de causalidad ( STC 167/87 EDJ1987/167 ) pues de lo contrario se vulneran los derechos de la contraparte. Por ello, la ejecución y como principio general ha de adecuarse a la sentencia sin realizar actos ejecutorios que no se ajustan a los pronunciamientos de aquella o que varíen, alteren o resuelvan sobre nuevos derechos y obligaciones no contemplados en la misma.El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ( STS 15.2.82EDJ1982/746, 28.5.82 o 19.9.01 ) permiten que en la ejecución de una sentencia pueda valorarse su motivación para interpretar su parte dispositiva cuando esta en sus propios términos no permita o haga difícil cumplir lo juzgado, por lo que el auto que despacha ejecución respeta la sentencia si solo fija las consecuencias naturales y jurídicas del Fallo o el alcance del mismo, evitando que por una exagerada sumisión a los términos gramaticales de los pronunciamientos no se obtengan de la decisión sus razonables y obligatorias consecuencias, haciendo con ello posible un nuevo e innecesario litigio, por lo que el Juez que ejecuta puede atender no solo a los extremos gramaticales de la resolución sino también a los que sean su lógico cumplimiento y no constituye extralimitación que la ejecución decidida conduzca al cumplimiento de todos los extremos que sean consecuencia propia de la controversia o resuelva aspectos inherentes a la decisión judicial misma ( STS 24.12.02 ).Así señala la STS 7.7.06 que la confrontación entre los términos intangibles del Fallo y los de la resolución judicial que se dicta para su efectividad no surge " si los pronunciamientos no se oponen en realidad al contenido de la ejecutoria y se limitan a fijar las obligadas deducciones y el verdadero alcance de la resolución que se ejecuta" o "se resuelvan puntos que constituyen aspecto insoslayable del tema controvertido a que atañe la ejecutoria" por lo que concluye que "aunque las...

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