SAP Baleares 23/2019, 30 de Enero de 2019

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2019:90
Número de Recurso540/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución23/2019
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00023/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento verbal de desahucio nº 509/2.017 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca.

Rollo de Sala nº 540/2.018

S E N T E N C I A nº 23/2.019

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Álvaro Latorre López

Magistrados:

Doña Juana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a 30 de enero de 2.019.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente procedimiento de desahucio por expiración de plazo y reclamación de rentas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandantes-apelantes DON Juan Francisco y DOÑA Raquel, representados por el Procurador Don Xim Aguiló de Cáceres Planas y asistidos por la Letrada Doña Paz Molvert Ballester; como demandado-apelado e impugnante DON Adrian

, representado por el Procurador Don Antonio María Campins Pou y dirigido por la Letrada Doña María José Verdaguer Aguiló.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2.018 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

" QUE, DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguiló de Cáceres, en nombre y representación de Dª Raquel Y D. Juan Francisco, DEBO DECLARAR Y DECLARO no

haber lugar a resolver por expiración del plazo contractual de duración el contrato de arrendamiento vigente entre las partes litigantes (año 1981) sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001, de Palma, objeto del presente litigio, ABSOLVIENDO al demandado D. Adrian, tanto de la pretensión resolutoria como de la pretensión indemnizatoria deducidas de forma acumulada frente al mismo, todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes".

Dicha sentencia fue complementada por medio de auto de 24 de mayo de 2.018 en el sentido expuesto en dicha resolución.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y auto complementario, DON Juan Francisco y DOÑA Raquel, representados por el Procurador Don Xim Aguiló de Cáceres Planas, interpusieron recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DON Adrian, representado por el Procurador Don Antonio María Campins Pou, habiendo impugnado a su vez la sentencia en relación con el pronunciamiento sobre las costas causadas y mostrando oposición a dicha impugnación la parte actora del litigio.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2.019.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Apelan los actores del litigio la sentencia de primera instancia aduciendo, en primer lugar, infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, incluida la doctrina sobre la disponibilidad probatoria, con la consiguiente aplicación indebida de la presunción de onerosidad. Para basar su alegación y tras manifestar que el fallecimiento de la antigua propietaria de la vivienda litigiosa ya es de por sí un obstáculo para demostrar su tesis, se apoyan en sendos contratos arrendaticios que aportaron, de los años 1.951 y 1.999, suscritos por Doña Genoveva, sustentando en ellos la afirmación de que su madre nunca realizaba contratos verbales. Sustentan también su postura en que el demandado no acompañó título arrendaticio anterior al año

2.001, habiéndose exhibido dos recibos de renta en euros. Dudan también del testimonio del Sr. Nazario, al haber dicho que le gustaría que ganase el pleito el demandado.

Como argumentación subsidiaria, para el caso de que se entienda el origen de la relación arrendaticia desde el año 1.981, alegan que en este caso el beneficio de prórroga forzosa del contrato no tenía carácter irrenunciable ( art. 7 de la L.A.U . de 1.964), ya que mantienen que el Sr. Adrian no era de nacionalidad española durante el periodo que se entiende aplicable la mencionada L.A.U. de 1.964.

El restante punto del recurso se centra en la reclamación de cantidad, aduciendo error en la valoración de la prueba, concretamente de la prueba de presunciones. Alegan que no ha quedado probado acuerdo verbal entre las partes relativo al descuento de los cánones fijos de EMAYA y su detracción del importe de la renta, aparte de que esas cantidades no concuerdan ni siguen un patrón regular con las pretendidas cuotas fijas descontadas.

TERCERO

Dedicaremos este apartado a resolver el primer aspecto del recurso.

No podemos asumir el criterio de los apelantes. Como ellos mismos reconocen, el juez de primer grado concluye, tras valorar la prueba practicada, que la ocupación por el demandado de la vivienda litigiosa se remonta al año 1.981, presumiendo el juzgador que tal ocupación es en calidad de arrendatario. En efecto, considera la sentencia debidamente acreditado, a través de las pruebas documentales y testimonios facilitados, que el Sr. Adrian viene ocupando el inmueble desde el mencionado año (1.981), con respaldo en un contrato verbal de arrendamiento con Doña Genoveva . La sentencia se refiere de forma expresa al certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Palma en marzo de 1.985 y que demuestra que Don Adrian se encontraba empadronado en la vivienda objeto del pleito desde el día 1 de marzo de

1.981, haciendo también alusión la misma resolución al certificado de residencia del apelado, emitido por el Consulado General del Reino de Marruecos el 19 de diciembre de 1.983, que prueba que el Sr. Adrian vivía en aquel inmueble en ese año; y consta la misma vivienda como domicilio de aquél en el contrato laboral para trabajadores extranjeros de 2 de septiembre de 1.983, añadiendo en su análisis el juez de primera instancia el contrato arrendaticio de 1 de septiembre de 2.001, suscrito entre Don Adrian y Doña Genoveva sobre la vivienda litigiosa, así como el testimonio del Sr. Nazario, arrendatario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Palma desde 1985-1.986 hasta el año 2.013, quien manifestó que era vecino del Sr. Adrian y que cuando él entró como inquilino Don Adrian ya vivía allí.

Es por tanto, a través del acervo probatorio detallado, que el juzgador concluye no sólo que el demandado ocupaba la vivienda desde el año 1.981, sino también que lo hacía como arrendatario. Es decir, el juez de primer grado no basa su resolución en la ausencia de prueba, única circunstancia que puede dar entrada a plantearse si se han aplicado correctamente las normas sobre la distribución de su carga, sino que sustenta su pronunciamiento precisamente en lo contrario, es decir, en el análisis de los medios de prueba que ha tenido a su disposición, de forma que no ha infringido las reglas de distribución de la carga probatoria, ni tampoco la doctrina de la mayor facilidad para probar determinados hechos. Como dice la S.T.S. nº 263/2.015, de 18 de mayo, no se lesiona el contenido del art. 217 de la Lec . cuando el fundamento de...

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