ATS, 29 de Enero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:1697A
Número de Recurso1768/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1768/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1768/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 29 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 129/2016 seguido a instancia de D. Jon contra Umano Servicios Integrales (actualmente Flaming Star Nebula S.L.), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Ángeles Domínguez Pedrera en nombre y representación de D. Jon , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En el caso que la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de febrero de 2018 (R. 643/2017 )- consta que el trabajador, que ostenta la categoría de auxiliar, inició su prestación de servicios con Umano Servicios Integrales SL -actualmente Flaming Star Nebula SL-, mediante contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo suscrito el 23 de abril de 2007 cuyo objeto era "la primera lectura y depuración de datos en colectivos o municipios de nueva y reciente incorporación, para nuestro cliente canal Isabel II, según contrato mercantil suscrito entre dicho cliente y Umano Servicios Integrales SL". Dicho contrato se extinguió el 14 de mayo de 2008.

El 7 de julio de 2008 el actor suscribió un nuevo contrato de trabajo para obra o servicio determinado con la demandada, con la categoría profesional de lector, siendo el objeto del mismo: "la lectura de contadores de agua para nuestro cliente canal Isabel II, según contrato mercantil suscrito entre dicho cliente y Umano Servicios Integrales SL".

La empresa comunicó al actor la finalización de su contrato por cese de la contrata con efectos de 31 de diciembre de 2015.

La sentencia impugnada confirma la de instancia que desestimó la demanda de despido. La sala, con remisión a una resolución anterior sobre la misma materia, considera que el objeto del segundo contrato temporal concertado consta claramente que el mismo se vinculaba a la lectura de contadores de agua para el Canal Isabel II, por lo que la extinción del mismo al finalizar la contrata es válida. Sin que a ello obste que las partes hubieran concertado un primer contrato con otro objeto y que también se extinguió sin que el actor impugnara el cese.

Recurre en casación para la unificación de la doctrina el actor planteando una única materia de contradicción. Se alega infracción del art. 15 ET en relación con el art. 2.2 del RD 2720/1998 , invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de diciembre de 2017 (R. 2736/2017 ), recaída en un proceso de despido instado por un trabajador que venía prestando servicios desde el 10 de febrero de 2014 con la categoría de oficial 1ª soldador para la empresa BD Logic SL en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para la realización de la obra o servicio "ZPFP-0667 REP CUCHARAS, BOGIES V.T, CARRO REFRIG., GUARDAS, PLACAS".

El 24 de enero de 2017 la empresa comunicó por escrito al actor la finalización de dicho contrato con la misma fecha de efectos.

La sentencia referencial, estima el recurso del actor y declara la improcedencia del despido impugnado, razonando que no se ha identificado de forma clara y precisa el objeto de la obra para la que el actor fue contratado. En este caso sólo se indican en el contrato de 10 de febrero de 2014 unas letras y números de forma confusa y que hace imposible vincular la prestación de servicios por el actor a una contrata determinada.

De lo expuesto se deduce que las sentencias comparadas no son contradictorias, al ser dispar la situación contractual de los actores y los datos fácticos tenidos en cuenta. Así, en la sentencia recurrida consta que el trabajador fue contratado por la demandada para la prestación de servicio de lectura de contadores de agua para el Canal de Isabel II y que la extinción del contrato se debió a la finalización de dicha contrata. Y la sala concluye que el objeto contractual está correctamente identificado.

Sin embargo, en el supuesto de contraste en el contrato suscrito con el actor con la demandada sólo se indican como objeto del mismo unas letras y números de forma confusa y que no permiten vincular la prestación de servicios con una contrata específica. Razona la sala en ese caso que la inconcreción del objeto del contrato temporal implica que la relación deba calificarse de indefinida.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ángeles Domínguez Pedrera, en nombre y representación de D. Jon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 643/2017 , interpuesto por D. Jon , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Madrid de fecha 25 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 129/2016 seguido a instancia de D. Jon contra Umano Servicios Integrales (actualmente Flaming Star Nebula S.L.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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