SAP Cáceres 48/2019, 28 de Enero de 2019

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2019:43
Número de Recurso2/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución48/2019
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00048/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2017 0002796

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000288 /2017

Recurrente: Rogelio

Procurador: CARLA LEAL CRIADO

Abogado: JOSE GALAN BRAVO

Recurrido: SUTEVAL S.L.

Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Abogado: JUAN MIGUEL DE LA IGLESIA CUBERO

S E N T E N C I A NÚM.- 48/2019

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 2/2019 =

Autos núm.- 288/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres=

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Enero de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 288/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado DON Rogelio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leal Criado, y defendido por el Letrado Sr. Galán Bravo, y como parte apelada, el demandante, SUTEVAL, S.L., representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, y defendido por el Letrado Sr. De la Iglesia Cubero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 288/2017, con fecha 16 de Febrero de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Fernández de las Heras en representación de SUTEVAL, SL EN LIQUIDACIÓN, debo CONDENAR y CONDENO a D. Rogelio y D. Luis Pablo a que solidariamente entre sí paguen a la actora la suma de

24.206,68€, incrementada con el interés legal del dinero desde el 6/6/17, con imposición de costas a la parte demandada. ..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de Enero de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 288/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Que con estimación íntegra de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Fernández de las Heras en representación de SUTEVAL, SL EN LIQUIDACIÓN, debo CONDENAR y CONDENO a D. Rogelio y D. Luis Pablo a que solidariamente entre sí paguen a la actora la suma de 24.206,68 €, incrementada con el interés legal del dinero desde el 6/6/17, con imposición de costas a la parte demandada ", se alza la parte apelante -codemandado, D. Rogelio - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación y valoración de las pruebas. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Suteval, S.L., en Concurso y Liquidación- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación íntegra.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que

aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación y valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción Individual de Responsabilidad de los administradores de la entidad mercantil, Royce de Extremadura, S.L., D. Rogelio y D. Luis Pablo, ejercitada, con carácter principal, en la misma Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los...

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