SAP Murcia 35/2019, 28 de Enero de 2019

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2019:113
Número de Recurso1547/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución35/2019
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00035/2019

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30043 41 1 2014 0000418

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001547 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de YECLA

Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0000166 /2014

Recurrente: RAMON PUCHE S.L.

Procurador: FERNANDO ALONSO MARTINEZ

Abogado:

Recurrido: Gregoria

Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA

Abogado:

SENTENCIA Nº 35/19

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a veintiocho de Enero del año dos mil diecinueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm.166/14, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Yecla, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, la mercantil Ramón Puche, S.L., representada por el procurador Sr. Alonso Martínez, y defendida por el letrado Sr. Martín-Gil García, y como demandada, y en esta alzada apelada, Doña Gregoria, representada por el procurador Sr. Albacete Manresa, y defendida por la letrada Sra. Espinosa Gironella, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha siete de febrero del año 2018, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de oposición a juicio cambiario formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Azorín García, en nombre y representación de Dª Gregoria, contra Ramón Puche S.L., y desestimando la demanda de juicio cambiario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Martínez, en nombre y representación de Ramón Puche S.L., contra Dª. Gregoria, debo absolver y absuelvo a Dª. Gregoria de los pedimentos de la demanda de juicio cambiario, mandando alzar los embargos y trabas y medidas de garantía que se hubieran adoptado.

No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas de este proceso."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil Ramón Puche, S.L., siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 1547/18, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 28 de Enero del año dos mil diecinueve.

TERCERO

Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la parte apelante en su escrito de formalización del recurso de apelación, en primer lugar, que el objeto del juicio se enmarca, aunque no se dice expresamente, en la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 noviembre, concretamente en el artículo 17, referido a la responsabilidad civil de los agentes que intervinieron en el proceso de edificación, argumentando, a partir de ello, que como de los vicios constructivos alegados por la demandante de oposición cambiaria tan sólo han quedado acreditado los referidos a vicios o defectos de terminación o acabado de las obras, la acción ejercitada se encontraría prescrita, debiendo ser desestimada dicha alegación en base a que la acción se encuentra dirigida contra el promotor y por su responsabilidad contractual, y así se expresa claramente en la demanda de oposición cambiaria cuando en el hecho 3º se dice que se le entregó la vivienda pactada sin que tuviera las condiciones acordadas contractualmente, añadiendo, posteriormente, que no se le ha entregado la vivienda en las condiciones contratadas, y sabido es que el plazo prescriptivo vigente en el momento en que se interpone la demanda para este tipo de acciones era de 15 años, no encontrándose, por consiguiente, prescrita la acción ejercitada.

Se alega por la parte apelante, en segundo lugar, que ni del texto ni de la foto del folleto del sótano cabe considerar que el sótano deba ser considerado como habitable, razón por la que entiende que no se ha producido incumplimiento contractual alguno respecto del mismo, correspondiendo la carga probatoria de ello a la demandante de oposición cambiaria, añadiendo como motivo tercero de su recurso que el proyecto cumple las normas de edificación, en concreto las condiciones acústicas en los edificios, incurriendo la sentencia en error de apreciación a la hora de valorar la prueba, en concreto a la hora de valorar los informes periciales, y en particular a la hora de valorar lo relativo al aislamiento acústico.

Para resolver sobre si la promotora incumplió lo recogido en el folleto y en concreto lo relativo a al aislamiento acústico, se ha de precisar que en el citado folleto de la promoción se recoge que en la construcción, las facetas del aislamiento, tanto acústico como térmico, han sido prioritarios a la hora de perfilar el tipo de la fachada, debiendo subrayar que éste texto se está refiriendo al aislamiento acústico de la fachada, añadiéndose posteriormente que uno de sus mayores esfuerzo ha sido conseguir un gran aislamiento acústico en la construcción de las medianeras y forjados de la vivienda, precisando en cuanto al sótano que puede convertirse en el espacio adecuado para el desarrollo de aficiones, juegos y deportes en el tiempo libre, desprendiéndose de ello que efectivamente a la hora de establecer las calidades se pone un especial énfasis en la cuestión

relativa al aislamiento acústico, si bien en ningún caso se establece un parámetro o criterio en el sentido de que se comprometa a realizar un aislamiento acústico superior al establecido en la normativa vigente en aquel tiempo, y en ningún caso se precisa que ese aislamiento deba afectar al sótano, pues si bien se manifiesta que el mismo puede ser un espacio para el desarrollo de aficiones, ello en ningún caso supone el otorgarle la cualidad de habitable, y partiendo de estas consideraciones, entendemos que, a pesar de que los peritajes aportados por una y otra parte son discrepantes en orden a determinar qué tipo de aislantes acústicos se han colocado y si los mismos producen una insonoridad que se enmarque dentro de las exigencias legales en aquel momento, la realidad es que se trata de un tema sumamente especializado que es necesario analizar y examinar...

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