SAP Palencia 16/2019, 28 de Enero de 2019

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APP:2019:20
Número de Recurso462/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución16/2019
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00016/2019

Modelo: N10250

PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2018 0000196

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000033 /2018

Recurrente: Luis Angel, Luis Angel

Procurador: MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO,

Abogado: MARÍA SUSANA AYALA DIEZ,

Recurrido: Regina, Regina

Procurador: MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO, MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO

Abogado: MARIA CINTA MARCOS PEREZ,

Este Tribunal, compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 16/2019

SEÑORES DEL TRIBUNA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE A. MADERUELO GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA

D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA

--------------------------------En PALENCIA, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000033 /2018, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 7 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000462 /2018, en los que aparece como parte apelante, Luis Angel, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MERCEDES LUENGO PULIDO, asistido por la Abogado Dª SUSANA AYA DIEZ, y como parte apelada-impugnante

, Regina, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO, asistido por la Abogado Dª. MARIA CINTA MARCOS PÉREZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " ACUERDO:

  1. La disolución del matrimonio formado por D. Luis Angel y DÑA Regina .

  2. La guarda y custodia de los hijos comunes, Amelia y Bernardo, se atribuye de forma compartida a ambos progenitores, quedando compartida la patria potestad. Los citados menores permanecerán en el domicilio familiar bajo el cuidado cotidiano de sus citados progenitores de forma alterna semanal, realizando el intercambio de la custodia el día de la semana que ambas partes acuerden, bien en el domicilio familiar, bien en el centro escolar; subsidiariamente y a falta de acuerdo, se establece como día de intercambio los lunes lectivos a las 9,00 horas en el centro escolar, y los lunes no lectivos a las 9,00 horas en el domicilio familiar.

  3. Se atribuye a favor del progenitor no custodio, la semana que no le corresponda su cuidado, régimen de visitas consistente en poder tener en su compañía a los hijos una tarde entre semana, que se determinará de mutuo acuerdo entre las partes, y subsidiariamente serán los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas.

    Durante los periodos de vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa, corresponderá a cada una de las partes estar en compañía de los menores la mitad de dichos periodos vacacionales, eligiendo el periodo a disfrutar la madre los años impares, y el padre los años pares. Durante estos periodos vacacionales se interrumpirá el régimen ordinario de guarda y custodia, que se retomará una vez finalizado el correspondiente periodo vacacional.

    Los días en que se celebren los cumpleaños de los hijos, el progenitor al que no le corresponda la guarda, podrá comunicarse estar en su compañía durante tres horas, que a falta de acuerdo serán desde las 17,00 a las 20,00 horas.

  4. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en DIRECCION001 CALLE000 nº NUM000 a los hijos y al progenitor que esté a su cargo los periodos mencionados en el apartado anterior, con el límite temporal de la fecha en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

  5. Por ambos progenitores se contribuirá al sustento de sus hijos durante los periodos en que permanezcan bajo su guarda y custodia, debiendo constituirse un fondo común para contribuir al cincuenta por ciento a los gastos escolares, en particular, matrícula, libros de texto y material escolar, así como a los gastos médicos y farmacéuticos.

    Se establece una pensión de alimentos en favor de los hijos y a cargo del padre D. Luis Angel por importe de 180 euros mensuales (90 euros por cada hijo) que serán ingresados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se designe al efecto y que será actualizada conformes a las variaciones que experimente el IPC.

    Cada progenitor deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios de los hijos comunes.

  6. Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales habida entre las partes, debiendo hacer frente cada uno de ellos, hasta que se produzca la liquidación de la misma, al abono, al cincuenta por ciento, de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, del seguro de la vivienda y del I.B.I.

    Se atribuye a Dña Regina el uso del vehículo matrícula ....HFY y a D. Luis Angel el uso del vehículo matrícula X-....-D .

  7. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso la parte demandante en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, la parte demandada impugnó dicho recurso, en la forma obrante en autos y fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRMERO.- Guarda y custodia de los menores.

La sentencia apelada fija un régimen de guarda de los dos hijos menores de los litigantes, a los efectos del art 92 CCV, mediante el sistema de "custodia compartida" por semanas. La parte apelante solicita que se fije un medio de guarda atribuido a la madre con un régimen de visitas en favor del padre en los términos de su recurso.

Examinado el contenido de la causa, las alegaciones de las partes y la prueba practicada, y en particular la prueba pericial técnica del equipo psicológico-judicial, cuya relevancia deriva del art. 92-9 CCv, procede la estimación de este motivo de recurso por las siguientes razones ( art 218 LECV):

  1. - Debe reiterarse ( SSTS, entre otras, de 10 octubre 2010 y 11 febrero 2011 ) que lo que importa en este ámbito del régimen de guarda es garantizar y proteger con este procedimiento es el "interés del menor", que si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad, etc. De donde se deriva que todos los requerimientos establecidos en el Art. 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad" ( STS de 22 de julio de 2011, Rec. 813/2009 ).

    Con esta premisa inicial deben de fijarse para determinar el régimen de guarda más adecuado criterios tales como: 1ª-la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; 2ª-los deseos manifestados por los menores competentes; 3ª-el número de hijos; 4ª el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; 5ª-el resultado de los informes exigidos legalmente, las circunstancias personales, laborales y económicas concurrentes y; 6ª- cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada para el correcto desarrollo de su personalidad. Con estas premisas iniciales la STS de 19 de julio de 2013 establece : " se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil, ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende con un posible régimen de custodia- compartida es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 ), pero ello siempre que al mismo tiempo se aprecie como más beneficioso para los menores ".

  2. - Partiendo de estas consideraciones, debe de analizarse si, en este caso concreto, el régimen de guarda establecido en la sentencia apelada (custodia compartida por semanas), supone garantizar el interés de los menores con pautas de estabilidad, con un mayor compromiso de los progenitores y en orden a un adecuado desarrollo de la personalidad de los menores en el contexto más próximo posible a la normalidad familiar. Al respecto, resulta de especial relevancia, como se deriva del art 92-9 CCV, la prueba pericial psicológica, donde se ha analizado con detalle la situación familiar y las específicas circunstancias concurrentes en los menores y en los padres litigantes.

    Como punto de partida procede significar que, si bien es cierto que, en este caso: "no existe presencia de desajustes psicológicos significativos en ambos...

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