SAP Córdoba 85/2019, 25 de Enero de 2019

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2019:59
Número de Recurso744/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución85/2019
Fecha de Resolución25 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Posadas

Autos: Procedimiento Ordinario Núm. 445/2016

ROLLO NÚM. 744/2018

SENTENCIA NÚM. 85/2019

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE:

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS:

D. Víctor Manuel Escudero Rubio

D.Fernando Caballero García

En Córdoba, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 445/2016, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Posadas a instancias de Dª. Clara, representada por el Procurador de los Tribunales

D.Mariano Morales Pérez y asistido de la Letrada Dª.Ángeles Albalá Pérez, contra CAJASUR BANCO S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D.Antonio Orti Baquerizo y asistido en esta segunda instancia de la Letrada Dª. Antonia Jiménez Aguilar, habiendo sido apelante la parte demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 445/2016, se dictó sentencia de fecha 12.06.2017 cuyo fallo es como sigue:

" SE ESTIMA la demanda presentada por Dª. Clara, representada por el Procurador Sr. Morales Pérez y defendida por la Letrada Sra. Albalá Pérez, contra la entidad bancaria CAJASUR BANCO S.A.U., condenándose a la parte demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas, a raíz de la nulidad de la clausula suelo recogida en los intereses ordinarios de la escritura de préstamo hipotecario, retroactivamente ydesde la fecha del préstamo hipotecario suscrito entre las partes ; cantidad que no generara interés dinerario alguno

Sin expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Orti Baquerizo, en representación de CAJASUR BANCO, S.A.U., se presentó escrito recurriendo en apelación la referida sentencia, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte sentencia por la que revocando la sentencia de 12 de junio de 2017, se dicte otra, absolviendo a Cajasur Banco, S.A.U., en los términos interesados en el recurso, con imposición de costas.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte contraria habiendo presentado escrito de oposición el Procurador de los Tribunales D.Mariano Morales Pérez, en representación de Dª. Clara, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte resolución desestimando el recurso de apelación interpuesto, impugnando asimismo dicha resolución, tras lo cual se dio nuevo traslado a la parte apelante principal que solicitó la desestimación por inadmisibilidad de la impugnación, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 23.1.2019.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Clara, declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17.1.2005 (por carecer de virtualidad a estos efectos la novación escriturada el 1.10.2015) y condena a CAJASUR BANCO, S.A.U., a restituir a la demandante las cantidad que ha abonado en exceso desde que comenzara a ser aplicada dicha cláusula, se alza la demandada.

Esgrime la apelante la incorrecta valoración de los efectos de la novación modificativa, y consecuentemente de la falta de acción alegada por esa parte.

SEGUNDO

En la escritura de novación de préstamo hipotecario fechada el 1 de octubre de 2015, es cierto que incluye una expresa declaración de satisfacción de derechos, pues la estipulación C (referida al límite mínimo del tipo de interés) es del tenor literal que sigue: " Queda sin efecto el límite mínimo del tipo de interés aplicable, que fue pactado inicialmente para el cálculo del interés ordinario, y que queda sin aplicación a contar desde la fecha de efectos de esta escritura de novación. La parte prestataria, con la novación modificativa aquí formalizada, se da por satisfecha con la eliminación del tipo mínimo, sin que tenga nada más que reclamar en cuanto a su aplicación hasta dicha fecha." Ahora bien, no por ello considera este Tribunal que se trate de un acuerdo transaccional de las partes libremente aceptado.

En efecto, en el sentido ya señalado en la sentencia núm.532/2017 de fecha 22.9.2017 (Rollo 416/2017 ), ha de tenerse en cuenta que la renuncia al ejercicio de la acción - conforme a reiterada Jurisprudencia- exige la prueba de un previo conocimiento pleno del posible ejercicio de un derecho que posibilita para reclamar alguna cosa o exigir una conducta, y además, con igual exigencia, se impone una manifestación clara, expresa, contundente, categórica, inequívoca e indudable, a su posterior ejercicio, sabiendo también los perjuicios de que tal renuncia puede conllevar. Es decir, ha de quedar acreditado el alcance del conocimiento que tenía la demandante acerca de las consecuencias de la posible nulidad de la cláusula suelo, pues difícilmente puede admitirse la validez de la renuncia a los derechos cuando se desconoce al alcance de los derechos renunciados.

Como decíamos en Sentencia de 9.11.2017 (Rollo 537/2017 ) " no acreditándose tampoco mayor información, que no constaba en el acuerdo, ni previamente al mismo, sobre el alcance de los derechos a renunciar con ocasión siquiera de la novación, no cabe admitir tampoco una renuncia, en realidad anticipada sobre los mismos, contradictoria por ello con los preceptos antes destacados ( arts 6.2 Cc y 86.7 LGCU)".

No se desconoce que con posterioridad al dictado de las sentencias citadas, el Tribunal Supremo en Sentencia 205/2018, de 11 de abril, ha dado validez a la transacción posterior con el fin de evitar una controversia judicial. En dicha sentencia, el Pleno de la sala 1ª del TS considera que en el caso que estudia hay una transacción, que no novación, en la medida en que se concierta en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los contratos originales (después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones), y en el acuerdo se advierte la causa propia de la transacción, cual es evitar una controversia judicial sobre la validez de estas concretas cláusulas y sus efectos. La Sala 1ª del TS distingue este supuesto del contemplado en su sentencia 558/17, de 16 de octubre, donde se trataba de una novación modificativa, y no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción.

Ahora bien, tal como explica el Tribunal Supremo en la referida sentencia, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado el acuerdo, es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de transparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 29 de Septiembre de 2021
    • España
    • 29 Septiembre 2021
    ...la sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección 1.ª- en el rollo de apelación n.º 744/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 445/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de ) Declarar firme dicha sentencia. )......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR