SAP Cáceres 43/2019, 25 de Enero de 2019

PonenteMARIA LUZ CHARCO GOMEZ
ECLIES:APCC:2019:37
Número de Recurso12/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución43/2019
Fecha de Resolución25 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00043/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10195 41 1 2017 0000411

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000207 /2017

Recurrente: Ceferino

Procurador: EDUARDO MASA PEREZ

Abogado: JUAN CARLOS BOHOYO GONZALEZ

Recurrido: Claudio

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: JUAN LUIS RODRIGUEZ CAMPOS

S E N T E N C I A NÚM.- 43/2019

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 12/2019 =

Autos núm.- 207/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Enero de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 207/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo siendo parte apelante-impugnado, el demandado DON Ceferino, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Masa Pérez, y defendido por el Letrado Sr. Bohoyo González, y como parte apelada-impugnante, el demandante, DON Claudio, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, en los Autos núm.- 207/2017, con fecha 12 de Junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador de los tribunales D. Eduardo Masa Pérez, en nombre y representación de D. Ceferino, contra D. Claudio, el cual comparece bajo la representación del procurador de los tribunales D. Juan Carlos Avís Rol. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D . Claudio al pago al demandante de la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON TRES CÉNTIMOS (6153.03 euros), así como al pago de los intereses legales del art. 1108 del Código Civil devengados desde la interpelación judicial hasta la fecha de la presente sentencia; y los intereses legales, incrementados en dos puntos, que se devenguen desde la fecha de la presente sentencia hasta su efectivo cumplimiento. Debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demadante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de Enero de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Ceferino, en la que se pretende la cantidad de 29.635,53€ en concepto de cumplimiento de dos contratos de arrendamiento sobre fincas rústicas celebrados con el demandado D. Claudio en fecha 14 de marzo de 2011. Se reclama, en concreto, el pago de las rentas devengadas y dejadas de abonar por el demandadoarrendatario durante los cinco años de arriendo -desde marzo de 2011 a febrero de 2016- de las dos fincas rústicas propiedad del actor. Fundamenta la demandante su pretensión reclamatoria en un primer contrato, de forma escrita, en cuya virtud el actor Sr. Ceferino se obligaba a ceder en arrendamiento la finca de regadío de su propiedad, sita en el término municipal de Miajadas, Polígono NUM000, Parcela NUM001, y el demandado

Sr. Claudio a pagar en contraprestación y en concepto de renta la cantidad anual de 1000 euros por hectárea, a abonar en un único pago en el mes de noviembre de cada año,por un periodo de cinco años y con posibilidad de renovación anual y hasta la jubilación del arrendador; y en un segundo contrato, de forma oral, a través del cual el demandante se obligaba a ceder en arrendamiento la finca de regadío de su propiedad, sita en el término municipal de Miajadas, Polígono NUM002, Parcela NUM003,y el demandado a pagar en contraprestación y en concepto de renta la cantidad anual de 1000 euros por hectárea, a abonar en un único pago en el mes de noviembre de cada año, por un periodo de cinco años y con posibilidad de renovación anual y hasta la jubilación del arrendador, es decir, en las mismas condiciones establecidas en el contrato escrito celebrado respecto de la primera de las fincas identificadas. Que el demandado no ha cumplido, con respecto a los dos contratos de arrendamiento celebrados,con su obligación de pago total en ninguna de las anualidades que se han ido sucediendo, habiendo realizado pagos parciales y no totalesen diferentes fechas a lo largo del año agrícola, restando por abonar la cantidad total que es objeto de reclamación.

En la resolución de instancia se condena al demandado al pago de la cantidad de 6.153,03€, más intereses legales del artículo 1108 del Código Civil e intereses de mora procesal ( artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil ), al considerar, en cuanto al arriendo concertado por escrito, que hay que estar a los términos literales del contrato suscrito al no generar duda alguna que la intención de las partes fue fijar 1000€ de renta por hectárea; en cuanto al arriendo concertado de forma oral, que ha de presumirse ( artículo 386 Ley de Enjuiciamiento Civil ) que la renta quedó fijada en la cantidad total de 4.000€ anuales, sin referencia alguna al número de hectáreas o de superficie de aprovechamiento útil, pues es lógico -por ser práctica habitual- que se establezca una renta inferior para las fincas arrendadas que no lleven aparejada la cesión de derechos de pago único; en cuanto a los pagos parciales que se afirman efectuados por el demandado, sin especificación del arriendo al que deben imputarse, que no se pueden tener por acreditados más pagos que los que llevaron a la parte actora a modificar su petitum en el acto de audiencia previa, rebajando la cantidad iniciala la finalmente pretendida de

29.635,53€,ya fuera por falta de constancia o registro documental ya por falta de correlación con la realidad; y en cuanto a la prescripción aducida por la demandada, que debe entenderse prescrita la acción ejercitada por el actor en cuanto a la reclamación de las rentas debidas por la primera anualidad de arrendamiento (marzo de 2011 a febrero de 2012) por haber transcurrido, en el momento de interposición de la demanda, el plazo de cinco años señalado por el artículo 1966.2 del Código Civil .

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando como único motivo del recurso vulneración de los artículos 216.1 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e interpretación errónea del instituto de la prescripción, con vulneración del principio de justicia rogada. Aduce al respecto la demandante que no se puede declarar prescrita la totalidad de las rentas del año 2011 dado que ello no fue alegado por la parte demandada, por lo que la juzgadora vulnera el principio de justicia rogada, aplicando además los pagos realizados por el arrendatario en el año 2011 a otras campañas distintas. Se vulnera también el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriendo la sentencia en incongruencia, al declararse de oficio prescrita la cantidad 13.580€, correspondiente al primer año del contrato de arrendamiento, cuando la parte demandada afirma en la contestación a la demanda que se debe declarar prescrita la cantidad de 2.983,60€. Se concluye indicando que se vulnera el instituto de la prescripción por cuanto es doctrina pacífica que para que los Tribunales de Justicia apliquen la misma, esta tiene que ser alegada por alguna de las partes, y en la sentencia que se recurre se declara prescrita todas las cantidades que el demandado tenía que pagar por la primera campaña agrícola, a pesar de que tal circunstancia no ha sido alegada en la contestación a la demanda.

Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la ratificación de la sentencia de instancia salvo en el pronunciamiento relativo a no admitir como válido el documento n.º 18 de los aportados con la contestación...

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