SAP Valencia 28/2019, 23 de Enero de 2019

PonenteJESUS LEONCIO ROJO OLALLA
ECLIES:APV:2019:125
Número de Recurso34/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución28/2019
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46250-43-2-2017-0043764

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000034/2019-R2 - Dimana del Nº 000361/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA

Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 10 DE VALENCIA. PA 1654/17

SENTENCIA Nº 000028/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN

Magistrados/as

  1. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA

Dª. MARTA ESPUNY SANCHIS

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En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve

VISTO por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Srs. Magistrados que arriba se expresan, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 467/2018 de 22 de octubre, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 361/2018 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia, siendo partes:

Apelante, acusado, Germán, representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de Dª María Roberto Valle, y asistido de Letrado, en la persona de D. Jesús Miguel Ballester Martínez.

Y como apelados :

MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Fernando Gil Loscos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que expresa el parecer del Tribunal en los siguientes términos tras la deliberación que tuvo lugar el día 23 de enero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Germán como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en un establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental y la agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de las costas procesales causadas, debiendo devolver al acusado el dinero en metálico (8'28 €) que los agentes de policía le ocuparon al ser detenido al no quedar acreditado su procedencia ilícita

Y como Hechos Probados expresamente figuran los que siguen:

ÚNICO. - Se considera probado y así se declara que sobre las 01:45 horas del día 21 de septiembre de 2017, el acusado Germán ( NUM000 ), condenado por sentencia firme de 24/11/15 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Lorca como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad con idéntica duración, con la intención de beneficiarse ilícitamente, fracturó el cristal de un establecimiento de hostelería, sito en c/ Periodista Azzati, n° 5, de Valencia, que estaba cerrado, y se apoderó de un cajón correspondiente a la caja registradora. En ese momento, saltó la alarma del local, lo que provocó que, rápidamente, acudieran agentes de policía al lugar, quienes localizaron al acusado en la confluencia de las calles Barón de Cárcer con la c/ Hospital, con el cajón metálico y dinero en metálico (8'28 €).

El acusado causó daños en un ordenador, un terminal TPV Concord NUM001, cuatro sillas y una mesa, un macetero artesanal y el cristal, que han sido tasados en la cantidad de 2.536 €. El perjudicado Matías no reclama al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora.

El acusado Germán en la fecha de los hechos presentaba un deterioro mental leve por consumo de tóxicos, trastorno de la personalidad y estado de vida, circunstancia que disminuía parcialmente sus facultades volitivas .

SEGUNDO

La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación en escrito fechado el 5 de noviembre de 2018. En el suplicó solicitó la revocación de sentencia y el consiguiente pronunciamiento absolutorio por error en la valoración de la prueba o por concurso de eximente completa o, de forma subsidiaria, la rebaja de la pena en los términos que se dirán.

A tal fin alega a efectos formales error en la valoración de la prueba por el hecho de que el acusado ha negado los hechos y ante la falta de posibilidad de haber contactado con su asistido.

Prosigue extendiendo el error a la apreciación del relato fáctico que ampare la eximente completa. Para ello parte del examen forense que detectó en el acusado un deterioro mental por consumo de drogas y un trastorno de la personalidad, y que lleva a la consideración de que presenta disminuidas las facultades mentales al menos en parte. Y a ello agrega el relato del dueño del local. Destaca que el dueño no entendía cómo había podido entrar el acusado por una ventana tan pequeña con los cristales fracturados de manera parcial y que le produjo graves lesiones al punto de llenar el local con manchas de sangre. El dueño dejó constancia así de su impresión sobre el estado mental del autor. Y la defensa del recurrente concluye en el sentido de anulación completa de facultades volitivas y cognitivas sobre la base de los dos elementos de prueba que señala.

Y de forma subsidiaria a los anteriores planteamientos sostiene la oportunidad de la reducción de pena, y lo hace por dos vías. Una primera dirigida a seguir el criterio del Juez a quo pero considerando que ante la rebaja en un grado, la pena justa sería la de 9 meses de prisión atendiendo a las circunstancias del robo y la ausencia de responsabilidad civil. Y da un segundo paso sobre el anterior para considerar que la pena debiera rebajarse en dos grados al amparo del art. 68 del C. Penal dadas las circunstancias personales del acusado -que accede al local bajo síndrome de abstinencia con la sola idea de conseguir algunas monedas pese a las graves lesiones que se produce- y sin que se llega a plantear pronunciamiento de responsabilidad civil. De esa manera la pena a imponer debiera ser de 4 meses y 16 días.

Y agrega la ausencia de prueba de que el dinero intervenido tenga origen ilícito como para que se condene al acusado a la devolución de los 8Ž28 euros.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 23 de enero de 2019.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Del error en la valoración de la prueba a efectos de absolución por falta de prueba de cargo de la autoría del acusado.

El argumento de la defensa del recurrente es, como dice en el propio escrito, meramente formal como consecuencia de la falta de contacto con el acusado y de la negativa de la autoría en Instrucción. Se agrega ahora que en la sentencia consta que el acusado no acudió a la vista.

Desde luego que el argumento es capital -negativa del acusado a la comisión del hecho- pero absolutamente pobre dado su interés como parte y el cúmulo de la practicada en la vista. Ello no obstante y atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente, se pueda realizar un examen de la inferencia llevada a cabo por el Juez a quo bajo la perspectiva de la vulneración a la presunción de inocencia en el tiple juicio sobre la prueba, sobre la suficiencia y sobre la motivación y su racionalidad, sin que se puede extender a una nueva valoración por estar vetada conforme jurisprudencia. En tal sentido se cita la sentencia nº 825/2017 del T.S., Sala de lo Penal, de 14 de diciembre, recurso nº 1402/2017, en el siguiente contenido:

"El motivo se desestima. Como esta Sala ha repetido de forma constante -por todas STS. 153/2013 de 6.3 - el ámbito de l control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto : debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad ; se ha de verificar, en un segundo momento, "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia . Por último, debemos verificar " el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado

, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito d elcontrol casacional en relación a lapresunción de inocencia se concreta en verificar si en el...

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