SAN, 23 de Enero de 2019

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2019:259
Número de Recurso101/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000101 / 2018

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00295/2018

Apelante: D. Samuel

Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintitres de enero de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación el recurso número 101/2018, interpuesto por D. Samuel, representado por el procurador de los tribunales D. Daniel Otones Puentes y bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Roura Ramiro, contra la sentencia número 73/2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 de esta Audiencia Nacional, de 8 de junio de 2018, dictada en el procedimiento abreviado número 20/2018.

Es parte apelada la Administración General del Estado, asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA .

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado en la instancia es la resolución del Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior de fecha 3 de marzo de 2017 desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de grado personal y de abono de determinadas retribuciones complementarias.

El demandante solicitó en la demanda "se dicte sentencia por la que estimado el presente recurso contencioso administrativo se reconozca el derecho de D. Samuel a la consolidación del Nivel 22 como grado personal; así como a que le sean abonadas la diferencias entre las retribuciones complementarias (complemento de destino, complemento específico, complemento de productividad variable por objetivos D.P.O.) correspondientes al puesto de trabajo de Técnico Auxiliar de Telecomunicación y las percibidas como Especialista en Telecomunicación de la Comisaría Provincial de Málaga, desde la fecha reclamada, con los intereses legales correspondientes y la condena en costas a la demandada.".

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 dictó sentencia el 8 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : "DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR

D. Samuel, representado por el Procurador Don Daniel Otones Puentes, contra la resolución dictada por el Secretario de Estado de Seguridad, el día 3/03/2017, acordando desestimar la solicitud de reconocimiento de grado personal correspondiente al nivel 22 presentada el 19 de enero de 2017, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia como consecuencia de la tramitación de este recurso.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2019, lo que efectivamente se llevó a cabo.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia número 20/2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, de 8 de junio de 2018, que desestima la pretensión del recurrente de que se le reconozca el grado personal del nivel 22 correspondiente al puesto de trabajo que viene desarrollando ininterrumpidamente desde el 20 de octubre de 2014, así como la de abono de las diferencias retributivas complementarias correspondientes.

La parte apelante discrepa de la referida sentencia argumentando, en síntesis, lo siguiente:

Primero

Respecto al rechazo de la pretensión de reconocimiento de grado personal del nivel 22, tras exponer los hechos de los que trae causa dicha pretensión, reitera la argumentación jurídica que ya expuso en la primera instancia y de la que deriva, a su juicio, la posibilidad de adquirir un grado personal correspondiente al puesto efectivamente desempeñado, de nivel superior al que ya tiene reconocido (nivel 20), pese a que no exista un nombramiento ad hoc.

Segundo

Que en la sentencia no se contiene ningún pronunciamiento en relación con la pretensión de abono de retribuciones complementarias deducida oportunamente en su escrito de demanda, debiéndose estimar al amparo de lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de la Policía y en virtud del principio de igualdad retributiva reconocido, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2009 .

Es por todo ello por lo que el apelante solicita que "se dicte sentencia, estimando el presente recurso y anulando la sentencia del Juzgado y se dicte otra donde se reconozca el derecho de mi representado a que se le abonen las diferencias retributivas existentes, entre las retribuciones complementarias percibidas, y las que corresponderían al puesto realmente desempeñado de Técnico Auxiliar de Telecomunicaciones en la Comisaría Provincial de Málaga, desde el 20 de octubre de 2014 hasta el momento en que sea cesado en el mismo, con los intereses legales correspondientes, así como a la consolidación del grado personal correspondiente al nivel 22, todo ello con la imposición de costas a la demandada si ello fuera procedente.".

La Administración apelada sostiene la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, afirmando que en relación con la desestimación de la pretensión de consolidación de un nivel superior, el apelante se limita a reproducir los argumentos jurídicos que ya expuso en la demanda, añadiendo que comparte la fundamentación jurídica de la sentencia, porque tanto el artículo 21.1.d) de la Ley 23/1988, como el artículo 50 de la Ley Orgánica 9/2015, exigen la efectiva obtención de un puesto de trabajo superior, no pudiendo bastar para la

consolidación de un determinado nivel el desempeño accidental de funciones de superior categoría, como aconteció en este caso. Y en cuanto a las diferencias retributivas reclamadas, que el juez a quo ha rechazado implícitamente dicha pretensión al desestimar la pretensión previa. Además, se indica que los principios de legalidad, mérito, capacidad e igualdad impiden atender la argumentación jurídica sostenida de contrario, dado que sin la existencia de nombramiento o cualquier otra cobertura formal para desempeñar funciones correspondientes a un puesto distinto al propio, tal desempeño resulta manifiestamente ilícito, sin que pueda atribuirse a un funcionario u obtenerse por el mismo una retribución superior a la del propio puesto de trabajo sin la existencia de la más mínima cobertura formal. Esto es, no puede admitirse la reclasificación "de hecho" de funcionarios. Cita además las distintas leyes de presupuestos de los ejercicios a que se refiere la reclamación de retribuciones complementarias. Finalmente, destacar que se pone de manifiesto que se introduce en el suplico del recurso de apelación una pretensión que no fue articulada en la demanda, cual es una condena de futuro al abono de las diferencias retributivas desde el 20 de octubre de 2014 "hasta el momento en que sea...

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