SAP Córdoba 71/2019, 21 de Enero de 2019

PonenteVICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
ECLIES:APCO:2019:49
Número de Recurso107/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución71/2019
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 71/2019.- Iltmo. Sr.:

DON VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro

Autos: Juicio Verbal 222/15

Rollo nº 107

Año 2018

En Córdoba, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por Gerardo, representado por el procurador Sr. Gutiérrez Villatoro y asistido de la letrada Sra. Arjona Borrero; siendo parte apelada COFIDIS, SA. SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por la procuradora Sra. Montes Cecilia y asistido de la letrada Sra. Alemany Castell.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 11 de abril de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro el 11 de abril de 2016 en los autos de juicio verbal nº 222/2015, cuya parte dispositiva establece: "Estimar la demanda interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Juan José Martínez Cervera en nombre y representación de COFIDIS, S.A., petición inicial de procedimiento monitorio contra D. Gerardo condenando a este último a que abono a la primera la cantidad de 4.556, 20 más intereses legales y costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Gerardo en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Apreciándose la posible existencia de cláusulas abusivas, se concedió un trámite de audiencia a las partes, que efectuaron por escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 11 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro en los autos de juicio verbal nº 222/2015. La sentencia estima la demanda y condena al demandado al pago de 4.556Ž20 euros, intereses legales y costas. Se funda el recurso en: a) amortización del crédito de 2006; b) ausencia de título respecto de la reclamación ulterior a aquél; c) el carácter usurario de los intereses; y d) la existencia de un contrato de seguro. Junto a ello, este Tribunal ha planteado de oficio el posible carácter abusivo de la estipulación relativa a gastos.

SEGUNDO

AMORTIZACIÓN Y AUSENCIA DE TÍTULO.

Los dos primeros motivos del recurso deben ser analizados conjuntamente, pues se sustentan en los mismos hechos. Según el recurrente, en junio de 2006 suscribió un préstamo con la actora, que fue íntegramente abonado el diciembre de ese año, negando negocios jurídicos posteriores con la actora.

Tal motivo no puede ser estimado. Las partes no suscribieron un contrato de préstamo, sino una línea de crédito, tal y como resulta de la condición general 1 del contrato, aportado con la solicitud de procedimiento monitorio. Las disposiciones de crédito autorizado podría hacerse con una simple solicitud de transferencia (condición general 2). Por tanto, no era necesario un nuevo negocio jurídico para que el demandado pudiera disponer de fondos de la actora.

En relación con ello, pueden surgir dudas de las disposiciones realizadas con posterioridad a diciembre de 2006, que es cuando el demandado abona el saldo pendiente a esa fecha. A pesar de esas dudas, hay que darlas por ciertas. Por un lado, el demandado no ha sido terminante al respecto. En unos pasajes del recurso se refiere a "transferencias efectuadas", mientras que en otros habla de "cantidades supuestamente transferidas". Por otro lado, hubiera sido fácil para el demandado poner de manifiesto la inexistencia de la mismas, aportando únicamente el extracto de la cuenta corriente donde la actora sostiene que se efectuaron las citadas transferencias.

TERCERO

CARÁCTER USURARIO DE LOS INTERESES.

La resolución recurrida no entra, inicialmente, en el análisis de esta cuestión, aduciendo que la misma debía de haberse hecho valer a través de la oportuna reconvención.

Tal argumento no se comparte. La nulidad puede hacerse valer tanto por vía de acción (o reconvención), como por vía de excepción, que fue lo que hizo el demandado en este proceso. Solo será necesaria la reconvención cuando el prestatario pretenda, al amparo de dicha nulidad, la devolución de cantidades pagadas de más, como consecuencia de la aplicación del último inciso del art. 3 de la Ley de Usura de 1908, que dispone que "y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado". Por ello, si el prestatario no pide esta devolución, no está obligado a formular la reconvención para articular la nulidad por usura. Así lo entendió también esta Sección en la sentencia 19 de enero de 2017 (LA LEY 29700/2017), afirmando que artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, la cual tiene carácter de "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva", según la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de continua referencia. Estando el prestatario obligado a entregar tan sólo la cantidad la suma recibida. Y de igual modo que se señalare en la reiterada STS, y como expresamente hace valer la parte apelada "en el caso objeto de recurso, el demandado ha abonado a la demandante una cantidad superior a la que recibió, por lo que la demanda ha de ser completamente desestimada. La falta de formulación de reconvención impide aplicar la previsión de la segunda parte del precepto según el cual si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Al haber abonado el demandado una cantidad superior a la recibida de la demandante, no procede el devengo de intereses d demora "> .

Dicho esto, procede analizar la excepción de nulidad articulada por el demandado.

El art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios dispone que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

La parte actora invoca el primero de los supuestos indicados: interés superior al normal del dinero y desproporcionado.

El análisis de esta cuestión debe partir de la STS de 25 de noviembre de 2015 (LA LEY 172714/2015), que analizó un caso similar al presente. De dicha sentencia se extraen las siguientes conclusiones:

  1. - Que la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios es aplicable a cualesquiera operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo. Así lo ha declarado el TS en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre .

  2. - Que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

  3. - Que el elemento comparativo del contrato que debe ser tenido en cuenta para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero es el TAE y no el TIN, afirmando que "dado que...

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