SAP Valencia 18/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
ECLIES:APV:2019:101
Número de Recurso827/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución18/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº 000827/2018

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 18/2019

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª. MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000315/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, entre partes, de una como demandante, D. Jose Miguel representado por el/la Procurador/a MARIA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y defendido por el/la Letrado/a MARIA ELENA VILA BRULL y de otra como demandada, Dª. Catalina, representado por el/la Procurador VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE y defendido por el/la Letrado/a MARIA AMOR GUEROLA CHASAN. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, en fecha 29/01/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a Sr/a. MARÍA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER en nombre y representación de D/Dª. Jose Miguel contra D/Dª. Catalina representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. FRANCÉS, debo declarar y declaro la disolución de su matrimonio por divorcio, con todos los efectos inherentes y se acuerdan las siguientes medidas respecto los dos hijos comunes menores de edad:

-Se establece un régimen de custodia compartida dejando libertad a los menores para visitar a sus progenitores siempre y cuando no interfiera con sus obligaciones escolares. Subsidiariamente, en caso de falta de acuerdo de los progenitores, se distribuirán los tiempos de estancia por períodos alternos de duración semanal, haciendo el cambio de convivencia cada lunes mediante la entrega en el centro docente o en el domicilio del otro progenitor.

-Régimen de vacaciones:

Vacaciones de Navidad : éstas se dividirán en dos periodos. El primero comprenderá desde las 10.00 horas del día siguiente a las vacaciones escolares y se prolongará hasta las 20.00 horas del día 31 de diciembre. El segundo comprenderá desde las 20.00 horas del día 31 de diciembre hasta el día 6 de enero, a las 20.00 horas. Los años pares elegirá la madre y los años impares elegirá el padre qué periodo de los establecidos desea estar con los hijos menores de edad.

Vacaciones de Semana Santa : se dividirán igualmente en dos periodos. El primero comprenderá desde el Miércoles Santo a las 20.00 horas hasta el martes de la semana siguiente a las 20.00 horas. El segundo comprenderá desde ese momento hasta las 20.00 horas del lunes de San Vicente. Los años pares elegirá la madre y los años impares elegirá el padre qué periodo de los establecidos desea estar con los hijos menores de edad.

Vacaciones de verano : se dividirán en dos periodos de un mes cada uno de ellos, que se repartirán por periodos quincenales en cuanto a los meses de julio y agosto. Los años pares elegirá la madre y los años impares elegirá el padre qué periodo de los establecidos desea estar con los hijos menores de edad, debiendo comunicarlo al otro progenitor dentro de los primeros quince días del mes de junio, por cualquier medio que permita dejar constancia de su recepción por el otro progenitor.

Caso de no elegir expresamente, los años pares la madre cohabitará con sus hijos durante la primera quincena de cada mes (de las 20 horas del día 1 a las 20 horas del día 15) y el padre la segunda quincena de cada mes (de las 20 horas del día 15 a las 20 horas del día 31), mientras que los años impares la falta de elección determinará que el padre cohabitará con sus hijos durante la primera quincena de cada mes (de las 20 horas del día 1 a las 20 horas del día 15) y la madre la segunda quincena de cada mes (de las 20 horas del día 15 a las 20 horas del día 31).

En los periodos vacacionales, será el progenitor al que le corresponda el periodo vacacional el que recogerá a los menores en el domicilio del otro, salvo que se inicie el período correspondiente a la salida del centro docente.

-Ambos progenitores permitirán la comunicación telefónica o telemática de los hijos con el otro progenitor mientras esté en su compañía, debiéndose realizar la misma en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de los menores.

-Ambos progenitores se harán cargo de los gastos ordinarios de sus hijos abonando cada uno de ellos los que se generen durante la convivencia con ellos.

-Los gastos por educación y material escolar serán satisfechos al 50% por cada progenitor, mediante ingreso mensual en una cuenta abierta de forma mancomunada por ambos progenitores, debiendo realizarse en ella un inicial ingreso mensual a principio de cada mes de 110 euros (55 por cada progenitor), sin perjuicio de los demás gastos que hubiera que atender.

-Los gastos extraordinarios serán satisfechos por los dos progenitores por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 16 de enero de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Una vez más se plantea el problema de la custodia compartida sobre la que el tribunal Supremo ha ido sentando su doctrina, poniendo en su justa medida la interpretación de la misma, y así, en su sentencia de fecha 12-9-2016 tiene dicho que "esta Sala ha reiterado que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable ( sentencias de 16 de febrero de 2015 ), señalando (sentencias de 29 de abril de 2013, 25 abril 2014, 22 de octubre de 2014, 30 de mayo 2016 ) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea.

Se pretende aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de "seguir" ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos.

Con el sistema de custodia compartida, dicen las sentencias de 25 de noviembre 2013, 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, entre otras:

  1. Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

  2. Se evita el sentimiento de pérdida.

  3. No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

  4. Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia"

SEGUNDO

Y sigue diciendo el Alto Tribunal que "La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia está en función y se orienta en interés del menor; interés que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, y que la jurisprudencia de esta sala, en supuestos como el que ahora se enjuicia, concreta a partir de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel ( sentencias de 19 de julio 2013, 2 de julio 2014, 9 de septiembre 2015 ), siempre, y en cualquier caso, como establece la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2015, recurso 309/2014, teniendo en cuenta que "la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (...) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre". La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este" ( STS 27 de abril 2012 ). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia".

TERCERO

Añadiendo el citado Tribunal que "En el caso, no se vulnera la doctrina de esta sala relativa a la guarda y custodia compartida. No se cuestiona que con este sistema se fomenta la integración de los menores con ambos padres y se evitan desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida. Tampoco se cuestiona la idoneidad de ambos progenitores para asumir estos menesteres de guarda. Lo que no se comparte es que, frente a la sentencia recurrida que valora el interés de la niña con expresa atención a su...

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