SAP Jaén 41/2019, 16 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2019
Número de resolución41/2019

SENTENCIA Nº 41

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Enero de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 544 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 182 del año 2018, a instancia de Dª Estibaliz, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez, y defendida por la Letrada Dª Pilar Durán Chica; contra CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, S.C.C., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano, y defendida por el Letrado

D. Guillermo Martínez Larubia.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jaén con fecha de 27 de Octubre de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DD ª Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez, en nombre y representación de Dª Estibaliz, contra CAJA RURAL DE JAEN, en el ejercicio de acción de nulidad, declarando:

1 º- la nulidad de la estipulación del contrato de fecha 10/08/2016 en el que se establece el límite de las revisiones del tipo de interés mínimo aplicable de un 3,50%, así como del acuerdo anexo de fecha 9/03/2015. Amen de la nulidad de la clausula de intereses de demora al 23% y la de comisión de impagados de 21 euros, y en último lugar la clausula que repercute con carácter exclusivo a la prestataria la totalidad de los gastos, de la operación.

  1. se condena a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde la formalización del contrato por el concepto de clausula suelo, debiendo de recalcular el cuadro de amortización y en concepto de gastos impuestos de forma exclusiva.

  2. se condena al pago de los intereses devengados por dichas cantidades.

  3. en todos los casos, con condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Enero de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a la limitación mínima a la variabilidad de los intereses remuneratorios, la que establecía intereses moratorios, la de comsisiones por reclamación de posiciones debidas y la que atribuía todos los gastos a la parte prestataria, acordando la inaplicación de las referidas cláusulas, se alza la demandada manteniendo error en la valoración de la prueba, en primer lugar al considerar que existiría un pacto entre las partes que habría convalidado la existencia de la cláusula suelo, y en segundo lugar alegando que a pesar de la nulidad de la cláusula que atribuía todos los gastos a la parte prestataria, el IAJD debe de ser abonado por la prestataria, y no por la entidad bancaria.

Por último se oponía a la imposición de costas ante la existencia de serias dudas de derecho.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, es claro que las cláusulas suelo deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato), y es así que se ha de concluir, tal y como se hace en la instancia, que la cláusula analizada no supera, al menos, el control de transparencia, y es que no se acredita que se proporcionara la suficiente información para que la demandante tuviera el conocimiento preciso de la significación económica que para la misma tenía la limitación en el precio del contrato.

En cualquier caso, éste pronunciamiento no se impugna en el presente recurso, manteniendo eso si, que con el acuerdo firmado entre las partes el día 9 de marzo de 2015 habría quedado convalidada la cláusula suelo, y así se hacía constar en el referido acuerdo.

La cuestión de las negociaciones posteriores ya ha sido resuelta por el TS, habiendo establecido nuestro Alto Tribunal, en St de 16 de octubre de 2017, que "La STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10, caso Banesto, en sus párrafos 41 y siguientes, declaró que con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 1993/13/CEE, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. A la luz de estos principios, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión Europea atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.

La STJUE de 4 de junio de 2009, asunto C-243/08, caso Pannon, declaró en su párrafo 23 que "el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva no podría alcanzarse si los consumidores tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de una cláusula contractual y que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula".

Este Tribunal Supremo ha asumido esta jurisprudencia comunitaria y en su sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, párrafos 110 y siguientes, declaró que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no solo

exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a este el deber de intervenir, lo que resultaba obligado para todos los tribunales.

Hemos declarado que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( sentencia 654/2015, de 19 de noviembre, y las que en ella se citan)".

Sigue manteniendo la Sentencia que "La consecuencia de lo expresado es que no resulta correcta la afirmación ... de que el contrato resultó convalidado por la petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían los contratos de otros compradores de la misma promoción. La nulidad de la cláusula suelo no ha quedado subsanada.

  1. - El supuesto no entra en la previsión del art. 1208 del Código Civil, ..., en este caso, como se ha dicho, se trata de una...

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