SAP Murcia 15/2019, 14 de Enero de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2019:190
Número de Recurso1332/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución15/2019
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00015/2019

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30027 41 1 2015 0005603

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001332 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000861 /2015

Recurrente: Mariana, Martina, Jon, Nicolasa

Procurador: JUAN JOSE CONESA CANTERO, JUAN JOSE CONESA CANTERO, JUAN JOSE CONESA CANTERO, JUAN JOSE CONESA CANTERO

Abogado: JUAN SERAFIN NORIEGA ZAPATA, JUAN SERAFIN NORIEGA ZAPATA, JUAN SERAFIN NORIEGA ZAPATA, JUAN SERAFIN NORIEGA ZAPATA

Recurrido: OBISPADO DE CARTAGENA OBISPADO DE CARTAGENA

Procurador: MARIA VICTORIA MONTALT MORAN

Abogado:

SENTENCIA Nº 15/19

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 14 de enero de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 961/15 -Rollo nº 1332/18 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, entre las partes: como actor Obispado de Cartagena, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Victoria Montalt Morán y dirigido por el Letrado D. Clemente Campillo Ballesta, y como demandado D. Mariana, Dª Martina, D. Jon y Dª Nicolasa

, representado por el/la Procurador/a D. Juan José Conesa Cantero y dirigido por el Letrado D. Juan Serafin Noriega Zapata. En esta alzada actúan como apelante D. Mariana, Dª Martina, D. Jon y Dª Nicolasa y como apelado Obispado de Cartagena

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 961/15, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO íntegramente la demanda de Juicio Ordinario presentada por la procuradora Sra. Montalt Morán, en nombre y representación del OBISPADO DE CARTAGENA, frente a los Sres. Mariana, Martina, Nicolasa Y Jon .

  1. Se declara la propiedad de la Iglesia Católica, OBISPADO DE CARTAGENA (DIÓCESIS DE CARTAGENA EN ESPAÑA), adquirida por prescripción adquisitiva por la posesión de la finca desde finales del siglo XIX en concepto de dueño y durante más de treinta años, lo que determina la adquisición de su propiedad y que determinó su inscripción mediante certificación emitida por el Obispo de Cartagena Excmo. y Rvdmo. Sr. Don Carlos Antonio en fecha 4 de octubre de 1977 e inscrita en 13 de abril de 1978, del inmueble situado en la CALLE000 con el nº NUM006 de policía denominadas Antiguas Escuelas Parroquiales y Casa del Maestro sita en la pedanía de Ribera de Molina del término municipal de Molina de Segura, con una superficie de 393,11 m² que se corresponde con la finca registral nº NUM000 inscrita al Tomo NUM001 del Libro NUM002 del Folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Molina de Segura, parcela de referencia catastral NUM004 completa y en parte de la parcela de referencia NUM005 .

  2. Se declara la nulidad del acta unilateral de determinación de resto autorizada el 15 de marzo de 2006 por el Notario Don Ernesto Ruiz Rodríguez nº 694 de su Protocolo, que modifica en descripción de la finca NUM007 en su lindero "Norte, CALLE000 ", debiendo mantener su lindero Norte con Escuelas Antiguas, Estanislao, Ezequias y Fermín .

  3. Se ordena la cancelación de la inscripción 3ª dela finca registral nº NUM007 de determinación de resto que en los libros de Registro y en consecuencia se acuerda librar

    mandamiento al Registrador de la Propiedad nº 2 de Molina de Segura a fin de que proceda a su nulidad o con carácter subsidiario se mantenga en su descripción como lindero Norte Escuelas antiguas, Estanislao, Ezequias y Fermín, con la superficie que resulta deducida la finca registral NUM000 (393,11 m²) propiedad del Obispado de Cartagena.

  4. Se condena a los demandados a la restitución inmediata a la actora de la finca registral nº NUM000 inscrita al Tomo NUM001 del Libro NUM002 del Folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Molina de Segura y parcela de referencia catastral NUM004 y parte de la parcela de referencia NUM005 en los términos fijados en el punto primero de este Fallo, mediante la entrega simbólica de las llaves de candado y cerraduras que cierran el acceso.

  5. Se condena a los demandados a retirar a su costa todos los elementos existentes en el interior del inmueble con el apercibimiento de entenderlos por abandonados si no son retirados en el plazo de 7 días naturales o que prudencialmente fije el Juzgado con obligación de restituir el inmueble ocupado al mismo estado de conservación anterior a la realización del acto de ocupación levantando los muros existentes en su frente a la CALLE000 .

  6. Se condena a los demandados al abono de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Mariana, Dª Martina, D. Jon y Dª Nicolasa exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Obispado de Cartagena, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a

este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1332/18, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de enero de 2019 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación. Motivo previo.

  1. - Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia totalmente estimatoria de la demanda presentada.

  2. - Como motivo previo a la impugnación del fondo de la sentencia apelada, se alega por la parte apelante la existencia de nulidad de actuaciones por la indebida inadmisión de la prueba pericial aportada por la parte demandada. Antes de entrar al fondo del asunto es preciso decidir con carácter previo sobre esta cuestión, dado que de estimarse se haría innecesario el examen del resto del recurso al declararse la nulidad de la sentencia y retrotraer las actuaciones al acto de la audiencia previa.

  3. - En desarrollo de este motivo se alega por la apelante que dicha prueba pericial fue anunciada en la contestación de la demanda, que el informe fue presentado con fecha 19 de abril de 2016, dos días antes de la audiencia previa señalada para el siguiente día 21 de abril. Reconoce que se presentó fuera del plazo fijado en la ley de cinco días antes de la audiencia previa, pero en todo caso entiende que esta presentación extemporánea no implicaba indefensión alguna para la parte actora y que la juzgadora de instancia ha llevado a cabo una aplicación excesivamente rigorista de la ley y más cuando el propio tribunal incumplió el plazo legal para señalar el juicio, lo que supone un trato discriminatorio. Por ello, entiende que debería de declararse la nulidad, admitir la pericial presentada y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia previa.

  4. - Por la parte apelada se opone a este motivo previo de nulidad y solicita su desestimación. Niega que exista causa alguna de nulidad de actuaciones, destacando que la parte apelante optó por solicitar la nulidad de actuaciones en lugar de pedir que se practicase dicha prueba en segunda instancia y entiende que existe negligencia o mala fe procesal en la apelante al aportar un informe extemporáneo que incumple el plazo excepcional de cinco días antes de la audiencia previa, contradiciéndose la propia parte apelante dado que justifica la imposibilidad de aportación con la contestación en la complejidad del informe y en el recuso se dice que carecía de tal complejidad, siendo necesario su conocimiento pleno en la audiencia previa. Entiende que el efecto preclusivo de los plazos procesales es un principio básico de proceso civil.

Segundo

Examen de la nulidad de actuaciones. Presentación extemporánea del informe pericial anunciado en la contestación de la demanda .

  1. - Señalado el motivo anterior, debe anticiparse que el mismo será desestimado pues no concurre causa alguna de nulidad de actuaciones ni la falta de admisión del informe pericial ha generado ningún tipo de indefensión a la parte recurrente, estando justificada la resolución dictada por la juez de instancia en la audiencia previa.

  2. - En efecto, el problema radica en la aplicación del artículo 337.1 LEC, en cuya redacción actual, vigente a la fecha de la audiencia previa, se señala que los dictámenes periciales que no puedan ser acompañados con la contestación de la demanda, deberán aportarse por la demandada al menos cinco días antes de iniciarse la audiencia previa, tal como el propio apelante reconoce en su recurso. Tampoco es discutido que el citado informe pericial se aportó al proceso dos días antes de la audiencia previa y por ello ya había transcurrido el plazo fijado en la ley procesal para su válida incorporación al proceso. La previsión legal es imperativa en su redacción y no puede ser obviada por los tribunales, dado el carácter marcadamente...

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