STS, 5 de Noviembre de 1986

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1986:14058
Número de Recurso3/1986
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 775.-Sentencia de 5 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Tutela judicial efectiva. Decreto de la Alcaldía ordenando la clausura de instalaciones

ganaderas

DOCTRINA: Puesto que no se trata de ningún tipo de procedimiento sancionador (sino en el

ejercicio de la función municipal de policía para la conservación de la salubridad y sanidad) no se ha

vulnerado en absoluto el art. 24 en la vía administrativa, ni, tampoco, en la jurisdiccional donde el

actor ha podido usar (y ha usado) de la tutela jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha votado el recurso de apelación interpuesto por don Felix contra la Sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 1986, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso núm. 3/1986, tramitado con arreglo al procedimiento establecido en la Ley 62/1978 , cuya sentencia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el hoy apelante. Han sido parte en ambas instancias el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de octubre de 1985, el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridano requirió al Sr. Felix para que en el plazo de dos meses procediera a desmantelar las instalaciones destinadas a granja, en la que existían un caballo y 120 cabras y ovejas, 400 gallinas, 100 cerdos y 300 conejos, granja situada en la proximidad de un Instituto y diversas viviendas.

Segundo

No indicándose en la notificación del acuerdo los recursos procedentes contra el acuerdo municipal, el Sr. Felix lo puso de manifiesto el Ayuntamiento por escrito presentado el 23 de diciembre de 1985, solicitando una nueva notificación.

Tercero

No habiéndose desalojado la granja en el plazo marcado, el Alcalde, por decreto de 26 de diciembre de 1985 , acordó proceder a la inmediata clausura de las instalaciones ganaderas del actor, señalándose para ello el día 7 de enero de 1986.

Cuarto

El Sr. Felix interpuso recurso de reposición contra el anterior acuerdo, anunciando igualmente que había interpuesto recurso al amparo de la Ley 62/1978 .

Quinto

Habiéndose interpuesto el recurso anunciado por el Sr. Felix al amparo de la Ley de 26 de diciembre de 1978 , pero sin invocar ningún derecho fundamental como infringido por el acto impugnado, elactor fue requerido por la Sala para que indicara cuál era el infringido, a cuyo requerimiento manifestó que lo era el art. 24 .

Sexto

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, por Sentencia de 25 de marzo de 1986 , declaró inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Sr. Felix , por entender que era inadecuado el procedimiento elegido, por serlo el procedimiento ordinario.

Séptimo

Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Felix , impugnándola por los siguientes motivos: 1.º Que con independencia de la temática de fondo, que era propia del recurso ordinario, en este procedimiento lo que se debatía era que los actos administrativos fueron dictados sin que en los expedientes administrativos se concediera audiencia al actor, con lo que se había producido una absoluta indefensión. 2.º Citaba y en parte transcribía, las Sentencias de la Sala Cuarta de este Tribunal de 2 de junio de 1981 y 31 de mayo de 1982 , y Autos de 22 de febrero y 18 de julio de 1985 , y se refería a las del Tribunal Constitucional, cuya fecha no mencionaba, según las cuales la omisión del trámite de audiencia y de formalidades procedimentales entrañan violación del derecho fundamental del art. 24 de la Constitución. Por ello suplicaba que se dictara sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación legal de don Felix por no afectar el acto recurrido a derechos fundamentales de la persona. Sin pronunciamiento sobre las costas causadas."

Octavo

Personado el apelante a mantener su recurso, lo hicieron también el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal, oponiéndose este último al recurso, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1986 que precisa que el art. 24 de la Constitución, en cuanto produce la indefensión, sólo se puede vulnerar en procedimiento judicial y por el órgano judicial, y no por los del poder ejecutivo, ya que las infracciones de trámite en el procedimiento tienen sus consecuencias en su Ley Reguladora y su revisión jurisidiccional sólo es viable por el cauce del proceso contencioso ordinario; 2.º Era doctrina reiterada la aplicación a los procedimientos sancionadores los principios inspiradores del orden penal, por lo que las normas contenidas en el art. 24 de la Constitución debiendo de ser observadas; 3.º Afirmaba seguidamente que el decreto del Alcalde acordando la clausura de unas instalaciones ganaderas ubicadas en las proximidades de un Colegio público, por no ajustarse la industria a las normas del Reglamento de actividades molestas e insalubres, no suponía una sanción, sino una medida precautoria y cautelar de interés de tercero, ajena a la actividad sancionadora, por lo que no podía lesionar los derechos fundamentales de la persona consagrados en el art. 24 de la Constitución; 4.º En cuanto a la inadmisibilidad o la desestimación del recurso, entendía que la tesis más favorable para el apelante era la inadmisibilidad, ya que, en tal caso, no sería preceptiva la condena en costas, condena que tendría que sufrir en caso de desestimación; por todo ello terminaba suplicando que se dictara sentencia confirmando la sentencia apelada, sin perjuicio de que se conceda al actor plazo para que pueda formular su petición por las normas del recurso contencioso ordinario.

Noveno

Por providencia de 14 de julio de 1986, se acordó traer los autos a la vista con citación de partes, señalándose para la votación y fallo el día 29 de octubre del mismo año, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Parece conveniente resaltar que al interponer su recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, el entonces actor y hoy apelante no invocó como infringido, ningún artículo de la Constitución, por lo que la Sala Territorial tuvo que requerirle para que indicara cuál era el derecho fundamental que entendía infringido, lo que dio lugar a que éste manifestara que era el art. 24 . Posteriormente, en su escrito de demanda el actor desarrolla esta posible infracción, la que deriva del hecho de que no fue oído en el expediente tramitado por el Ayuntamiento, que concluyó con el decreto del Alcalde, clausurándole unas instalaciones ganaderas, por su proximidad con un Centro de Enseñanza y algunas edificaciones.

Segundo

Como acertadamente razona el Fiscal en su escrito oponiéndose a este recurso de apelación, no nos hallamos ante un expediente sancionador, en el cual, el trámite de audiencia es preceptivo, al trasladar al Derecho administrativo sancionador los principios constitucionales de legalidad y conocimiento de la acusación, siendo la omisión de dicho trámite constitutivo de indefensión y por ello de infracción del art. 24 de la Constitución. Nos hallamos ante un expediente en el cual un Ayuntamiento ejerce su función de policía para la conservación de la salubridad y sanidad sobre toda clase de establecimientos industriales, comerciales o de otro género, y por ello, la posible omisión del trámite de audiencia supondría simplemente la infracción de un trámite de procedimiento, y por ello del art. 105.c) de la Constitución enrelación con el 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Tercero

Con la actuación del Ayuntamiento, al ciudadano podrá habérsele notificado irregularmente, un Decreto del Alcalde anunciando la clausura de un establecimiento o unas instalaciones ganaderas, pero de ninguna forma se le ha impedido con ello obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, y ello por dos razones, ambas evidentes: la primera, porque el actor y apelante interpuso este recurso jurisdiccional, al amparo de la Ley de 26 de diciembre de 1978 , y obtuvo una sentencia fundada, si bien ésta no estimó su pretensión, y posteriormente interpuso este recurso de apelación; la segunda razón, aún más evidente es que, para interponer este recurso, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, no era preciso interponer ningún recurso administrativo previo, luego fuera cual fuera el que procediera contra el decreto de la Alcaldía, concediéndole dos meses para el cierre de sus instalaciones ganaderas, pudo acudir a los Tribunales como de hecho acudió. No puede, por lo tanto, alegar indefensión, ya que ésta, para que pueda ser estimada por los Tribunales en un recurso de derechos fundamentales, ha de producirse en actuaciones judiciales o impidiendo actuaciones judiciales y no cuando se produce en actuaciones administrativas como ha ocurrido en este caso.

Cuarto

No existe, por lo tanto, indefensión, ni resultó infringido ningún derecho fundamental, y la sentencia que así lo declaró debe de ser confirmada por estar ajustada al ordenamiento jurídico, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Quinto

La sentencia declaró la inadmisibilidad del recurso, por inadecuación de procedimiento, frente a lo que se alza el apelante, por entender que debió desestimar el recurso, frente a ello, opone el Ministerio Fiscal que ésta es la solución más favorable al recurrente, el cual, en caso de desestimación, habría de ser condenado al pago de las costas, por ser preceptivo. Pero tampoco el argumento del actor puede aceptarse, puesto que esta Sala, con criterio de máxima generosidad, entiende que tanto en casos de desestimación como de inadmisibilidad, por no resultar infringido ningún derecho fundamental, queda abierta al recurrente la posibilidad de impugnar los actos administrativos, mediante el proceso ordinario, siempre cuando, en su caso se hubiera agotado la vía administrativa, lo que en el presente caso queda aún más claro, puesto que el actor y apelante, haciendo uso del derecho que le concede el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo , denunció la irregularidad de la notificación del acuerdo de clausura de sus instalaciones y por ello, privó de efecto a la notificación intentada, siendo tal vez ésta la razón por la que la Sala acudió a la solución más beneficiosa para el actor, solución que esta Sala comparte.

Sexto

Al ser desestimadas totalmente las pretensiones del apelante, éste debe de ser condenado al pago de las costas causadas en este recurso de apelación, por ser preceptivo, según el art. 9 de la Ley de 26 de diciembre de 1978 .

Por los razonamientos que anteceden, la Sala pronuncia el siguiente

FALLAMOS

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por don Felix .

Segundo

Confirma la Sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife que declaró la inadmisibilidad del recurso núm. 3/1986 interpuesto por el hoy apelante contra el Decreto del Alcalde de Los Llanos de Aridane de 26 de diciembre de 1985 , que acordó la clausura de sus instalaciones ganaderas.

Tercero

Se condena expresamente al apelante al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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